SAP Santa Cruz de Tenerife 8/2011, 17 de Enero de 2011

PonenteMARIA ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ
ECLIES:APTF:2011:383
Número de Recurso484/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución8/2011
Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA

Rollo no 484/2010

Autos no 261/2008

Jdo. 1a Inst. no 2 de La Orotava

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

Magistrados:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

DNA. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de enero de dos mil once.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante la entidad mercantil YRE TENERIFE, S.L., contra la sentencia dictada en los autos no 261/2008, ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia no 2 de La Orotava, promovidos por la entidad mercantil YRE TENERIFE, S.L., representada por el Procurador dona Natalia García Trujillo y asistida por el Letrado don Miguel Ángel Estiguín Capella contra la entidad mercantil El Rincón de la Cereza, S.L., representada por el Procurador don Juan Pedro González Martín y asistida por el Letrado dona María Isora Quesada Déniz; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado DNA. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez dona Trinidad Cuesta Campuzano, dictó sentencia el diecisiete de febrero de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando parcialmente las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales dona Natalia García Trujillo, en nombre y representación de Yure Tenerife, S.L., como parte demandante, contra El Rincón de Cereza, S.L., como parte demandada, condeno a dicha parte demandada a que abone a la demandante la cantidad de catorce mil ochenta y cuatro euros con cuarenta y siete céntimos (14.084,46) más los intereses legales que procedan desde la interposición de la demanda.

Que estimando parcialmente las pretensiones deducidas en la reconvención planteada por el procurador de los tribunales don Juan Pedro González Martín, en nombre y representación de El Rincón de Cereza, S.L., como demandante reconvencional, contra Yure Tenerife, S.L., como demandada reconvencional, condeno a dicha parte demandada reconvencional a que abone a la demandante reconvencional la cantidad de seis mil cuatrocientos sesenta euros con ocho céntimos (6.460,08) más los intereses legales que procedan desde la interposición de la reconvención.

Cada una de las partes del presente procedimiento abonará las costas causadas a su instancia. Las comunes, se satisfarán por mitad entre ambas partes.'

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de diciembre de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, la entidad mercantil YURE TENERIFE, S.L., al amparo del contrato de obra suscrito con la entidad demandada, la mercantil EL RINCON DE LA CEREZA, S.L., interpuso demanda solicitando se condenada al demandado a abonar a la entidad actora la suma de 21.852,22 euros, a que ascendió el coste total de las obras ejecutadas, así como sus intereses legales y costas procesales. La parte demandada, tras negar los hechos constitutivos de la demanda, se opuso a la misma, al tiempo que planteó demanda reconvencional solicitando se declarara la responsabilidad de la actora principal por la defectuosa ejecución de las obras objeto del contrato suscrito, así como se la condenara al pago de 25.461,79 euros a que asciende el importe de la reparación de los desperfectos ocasionados en el inmueble.

Pretensiones cuya estimación parcial por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Orotava, determinó la condena al demandado reconviniente al pago al actor principal de la suma de 14.084,46 euros, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda, y al actor reconvenido al pago al demandante reconvencional de la suma de 6.460,08 euros, más los intereses legales correspondientes.

Disconforme el actor principal con los pronunciamientos de la resolución de la instancia, solicita su revocación parcial e interesa una resolución enteramente estimatoria de sus pretensiones, con absolución de las deducidas en su contra por el demandando reconviniente.

SEGUNDO

Entrando a examinar los motivos de impugnación, analizaremos en primer lugar, aquéllos destinados a combatir la desestimación parcial de la demanda principal para, a continuación, analizar los planteados frente a la estimación parcial de la reconvención.

Siguiendo este orden, se impugna en primer lugar, la no inclusión dentro del monto total reclamado por el valor de la obra ejecutada por el actor principal, del 16% de gastos generales, 6% de beneficio industrial y 5% del IGIC, al denunciar el recurrente, frente a los argumentos de la resolución de la instancia, -de que tales partidas no fueron objeto de reclamación-, el error padecido por el juzgado a quo, toda vez que la inclusión de tales conceptos no sólo resulta plenamente justificada de la literalidad del hecho 2o de la demanda, en el que se expresa que la reclamación se fundamenta en el documento número 12, factura 0010/2007, cuyo importe se obtiene anadiendo el correspondiente 5% de IGIC, sino también porque dicha documental refiere que el montante total de la reclamación, ascendente a 21.852.12 euros, resultado de la inclusión del 16% de gastos generales y 6% de beneficio industrial, así como 5% de IGIC; la suma de todos estos conceptos al importe de la trabajos ejecutados elevan el importe de la reclamación a la suma expresada. Por lo tanto, contrariamente a lo que se razona en la sentencia recurrida, y en la providencia pronunciada para la aclaración de la misma, esta parte entiende que siempre se incluyeron dichos conceptos en su reclamación. Por los demás, subraya igualmente el apelante, que el perito judicial recuerda en diversos apartados de su informe que, a todas las cuantías ha de anadirse el 16% y el 6% de gastos generales y beneficio industrial respectivamente (v.g.r. páginas 17 a 20 del informe). En consecuencia, se reclama que a la cuantía reconocida por la sentencia a favor de esta parte, se le ha de anadir 2.253,51 como 16% de gastos generales; 845,05 que es el 6% de beneficio industrial; y 859,15 por el 5% de IGIC.

Motivo de impugnación que debe tener favorable acogida, al apreciar este Tribunal el error en que incurre el juzgador de la instancia, habida cuenta que dichos factores, gastos generales, beneficio industrial e IGIC, son objeto de reclamación expresa por el actor en el suplico de su demanda, ya que la suma de

21.852.22 euros a que asciende el montante de la reclamación resulta de sumar al total neto de 17.058,63 euros a que ascendió el coste de la obra ejecutada, el 16 % de gastos generales y el 6% de beneficio industrial y el 5% de IGIC, respectivamente.

TERCERO

Analizamos a continuación los restantes motivos de impugnación que combaten aquellos pronunciamientos desestimatorios de las pretensiones de la demanda. Impugnación cuya fundamentación descansa en la errónea la valoración de la prueba obrante en autos, al haber excluido del montante de la reclamación una serie de partidas, que según el recurrente fueron debidamente ejecutadas por esta parte. En concreto la partida 2a, y 3a, relativas a barandilla formada por cuadros de 20 x 20 cms aros de pletina de 20 x 3cms, y a puerta de aseo, respectivamente. Asimismo se impugna la exclusión de la cuarta partida, en base al error judicial al que indujeron las explicaciones del judicial al declarar no haber apreciado el elemento fijo, por cuanto razona esta parte que la falta de apreciación pericial no significa que no estuviera, ya que 'se trata, de hecho, de un marco de aluminio para contener un cristal o PVC que los testigos que declararon en el pleito reconocieron se había colocado en el porche de entrada'. Por último, respecto a la partida número 8, cuya exclusión, explica el perito judicial, obedece al dato de no poderse determinar que tales materiales de uso cotidiano en todas las obras, se destinaran a trabajos llevados a cabo en la obra 'Rincón de Cereza', no es razón suficiente para justificar que efectivamente no se utilizaran. Máxime si tenemos en cuenta que, 'exigir a Construcciones Yure que acredite haber empleado el cemento, el mortero, el sicaflex, etc. que factura en una obra, supone exacerbar la obligación de demostración, que hasta esos extremos resulta imposible a la parte'.

Alegaciones para cuya desestimación hemos de estar a las manifestaciones vertidas por el perito judicial en su informe, y que el juzgado a quo hace suyas en la sentencia recurrida, ya que es evidente que los aspectos fácticos objeto de una controversia en la que se ventilan cuestiones técnicas relativas a construcciones o vicios o defectos de ejecución, precisan de conocimientos especializados en disciplinas distintas a las propiamente jurídicas que deben establecerse mediante la función de valoración de la prueba pericial, exclusiva del tribunal de instancia, las cuales no han resultado desvirtuadas por las contenidas en el escrito de interposición del recurso, que lejos de combatir las objetivas e imparciales razones expresadas por aquél, tratan de sustituir dicho parecer razonado y objetivo por el subjetivo e interesado por la parte impugnante. Prueba pericial, que conforme dispone el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil «el tribunal...

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