AAP Madrid 31/2011, 26 de Enero de 2011

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2011:2336A
Número de Recurso718/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución31/2011
Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

AUTO: 00031/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 718 /2010

AUTO Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintiséis de enero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de DIVISIÓN HERENCIA 1405/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 92 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 718/2010, en los que aparece como parte apelante Dña. Amelia, Dña. Elena y D. Domingo (representado por su padre D. Gregorio ), representados por la procuradora Dña. LUCÍA MANCHÓN SÁNCHEZ-ESCRIBANO, y asistidos por el Letrado D. RAFAEL IRUZUBIETA PELÁEZ, sobre inadmisión de demanda, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid, en fecha 30 de julio de 2010 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Se inadmite la demanda presentada por la Procuradora Dña. LUCÍA MANCHÓN SÁNCHEZ-ESCRIBANO, en nombre y representación de Dña. Amelia, Dña. Elena y D. Domingo, frente a Dña. Nuria, D. Onesimo y Dña. María Milagros, con archivo de la misma sin más trámites".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Amelia, Dña. Elena y D. Domingo (representado por su padre D. Gregorio ), y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de enero de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.

PRIMERO

La demandante se alza contra el auto de instancia que sobreseyó el proceso, por estimar inadecuada la acumulación de la acción de división de patrimonios y la de liquidación de la sociedad de gananciales que, obviamente, es previa a la división de la comunidad de hereditaria.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión en su auto de 20-10-2009, y ahora nos limitaremos a reproducir el criterio. Decíamos: "La liquidación del patrimonio hereditario del causante que hubiere estado casado en régimen de gananciales, requiere inexcusablemente la previa liquidación de la sociedad de gananciales y así resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1999, que recoge la doctrina sentada en las sentencias de 17 de abril de 1943, 14 de febrero de 1968 y 23 de octubre de 1997, y declara: "(...) la liquidación no supone solo distribuir y adjudicar bienes, sino que debe dejar resuelto el destino de las obligaciones pendientes de ejecución y, sobre todo, ha de determinar la ganancia partible, habida cuenta de que solo a través de ella cabe establecer el haber líquido sometido a partición, lo cual supone la formación de los inventarios, el avalúo y la tasación de los bienes, la determinación del pasivo de la sociedad y el establecimiento de las operaciones precisas para su pago, la fijación del remanente líquido y su distribución, así como la adjudicación de bienes para su pago (...), en definitiva, era obligada la liquidación de la sociedad de gananciales como presupuesto previo a la práctica de las operaciones particionales, cuya omisión, valorada debidamente por la resolución de instancia, provoca el perecimiento de estos motivos"; así como de las sentencias de 17 de octubre de 2002 y 2 de noviembre y 14 de diciembre de 2005, entre otras.La liquidación de la sociedad de gananciales es, por tanto, presupuesto y trámite previo de la partición hereditaria por la especial naturaleza jurídica de dicha sociedad, ya que hasta que se practique la liquidación de la sociedad de gananciales, se desconoce qué bienes son adjudicados a uno o a otro cónyuge, y en consecuencia, si le pertenecen o no con carácter exclusivo y, por ende, forman parte o no de su herencia; y de ello parte la apelante.

Lo que la apelante sostiene es que la liquidación de la sociedad de gananciales disuelta, en el presente supuesto, puede sustanciarse en el mismo procedimiento de división de herencia, por ser posible la acumulación de ambas pretensiones.

TERCERO

El auto de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 26 de noviembre de 2007, recogido en el de la sección 11 ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 26 de septiembre de 2008, en torno a la acumulación aquí cuestionada, señala lo siguiente: "En relación con lo anterior, el artículo 71 Ley de Enjuiciamiento civil, a semejanza de la regulación legal anterior, admite la acumulación objetiva de acciones con mucha amplitud, sin exigir mayor conexión que la identidad subjetiva, siendo el único límite a dicha acumulación la incompatibilidad entre las acciones ejercitadas, y en ese sentido la nueva Ley de Enjuiciamiento civil, como ya hacía el artículo 154 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, define como acciones de ejercicio incompatible aquéllas que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, estableciendo el artículo 73 los requisitos de carácter general que deben concurrir para que proceda la acumulación de acciones. En relación con la jurisprudencia anterior, pero plenamente aplicable, la S.T.S. de 3 de octubre de 2002 señala que la jurisprudencia sobre acumulación de acciones se caracteriza por las notas siguientes: 1ª) Flexibilidad, en el sentido de ser admisible la acumulación aunque el supuesto no se halle literalmente comprendido en la dicción del artículo 156, si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los artículos 154 y 157. 2ª ) Distinción entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más amplio, como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se quiere, como relato histórico en que se funda la demanda. 3ª) Relevancia primordial de la conexión jurídica o conexión causal entre la acciones ejercitadas como criterio para medir la identidad de su causa de pedir, la pertinencia de su acumulación y la justificación de tratamiento procesal unitario y decisión por una sola sentencia. 4ª) Evitación de dilaciones indebidas siempre que no se limiten los medios de defensa e impugnación ( S.T.S. de 7 de febrero de 1997, 3 de octubre de 2000 y 10 de julio de 2001 ). También la denominada jurisprudencia menor se ha pronunciado sobre estas cuestiones, indicando la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 12 de diciembre de 2001 que las acciones de liquidación de la sociedad de gananciales y de partición y adjudicación de bienes hereditarios no son incompatibles por cuanto no se excluyen ni son contrarias entre sí, antes al contrario, el ejercicio de una de las acciones es necesario para realizar las otras, y el hecho de posibilitar el conocimiento de estas acciones simultáneamente aporta claros beneficios, tanto de carácter económico como en orden a la agilización en la resolución de los conflictos litigiosos, y así mismo la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 18 de julio de 2002 viene a decir que si bien la liquidación del régimen económico de gananciales habría de tramitarse en principio por las normas del artículo 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil, dado que las personas respecto a la partición de herencia son las mismas y no se ocasiona una especial complejidad al procedimiento por la práctica de la liquidación, nada se opone a que se realice dicha liquidación en ese momento y se determinen los bienes que pertenecían...

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