SAP Tarragona 29/2011, 24 de Enero de 2011

PonenteMIGUEL GARCIA ALBERO
ECLIES:APT:2011:385
Número de Recurso1002/2010
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución29/2011
Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 1002/2010 -N

P. A. núm.:1/2010 del Juzgado Penal 2 Tarragona

S E N T E N C I A NÚM. 29/11

Tribunal.

Magistrados,

Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)

Mª Teresa Vicedo Segura

Miguel García Albero

En Tarragona, a veinticuatro de enero de dos mil once.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 1002/10-N formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 EL VENDRELL en el Procedimiento Abreviado Juicio Rápido número 48/10 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar; siendo parte apelante el Ministerio Fiscal y Mariana, representada por la Procuradora Sra. Yxart Motañes y asistida por el Letrado Sr. Fernando García Pérez y parte apelada Conrado, representado por el Procurador Sr. Solé Tomàs y asistido por el Letrado Sr. Bruno Elizalde, actuando como Magistrado Ponente Miguel García Albero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 EL VENDRELL indicado en el encabezamiento, y con fecha 20 de abril de 2010, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Que Debo absolver y absuelvo a Conrado con DNI NUM000 de un delito de amenazas del artículo 171.4, con declaración de oficio de las costas causadas"

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Mariana en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra condenatoria para el acusado en los términos interesados en su calificación definitiva. El Ministerio Fiscal se adhirió recurso de apelación, interesando la condena de Conrado en los términos interesados en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo en el acto del juicio oral.

TERCERO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó al Magistrado-Ponente.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia por entender que la Jueza ha incurrido en una errónea apreciación de la prueba practicada en el acto del plenario. Se trata en el presente caso de una prueba personal, la declaración de la denunciante, que atribuye al acusado la expresión amenazante que ha dado lugar a la formación de la presente causa.

Sostiene la representación procesal de la Sr. Mariana que la versión de la víctima siempre ha sido coincidente, desde su denuncia inicial, su toma de declaración judicial y ratificación plenaria sin que pueda verse afectada por un "error de un día en concreto de unas horas concretas". Argumenta asimismo que el testigo que depuso en el plenario acredita la presencia del SR. Conrado en el centro de trabajo de la víctima, que las pruebas de descargo no permiten descartar la posibilidad de la presencia del Sr. Conrado en otro momento anterior o posterior o en otros días del mes y, en fin, estima errónea la conclusión de la juzgadora que apunta en la sentencia que la relación de conflicto que mantienen las partes explicaría el comportamiento de la denunciante.

El Ministerio Público, por su parte, se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la acusación particular de Mariana, compartiendo íntegramente las alegaciones que en el mismo se efectuaban.

SEGUNDO

Los recurrentes pretenden, en definitiva, que se sustituya la valoración que de la declaración de la denunciante y las testificales hizo la Juez por una valoración distinta, y en esta sede inevitablemente debe recordarse el inconveniente que para ese nuevo juicio valorativo supone la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional desde las sentencias nº 167/2002, de 18 de septiembre y SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre, referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción, en la que se afirma por el TC que "la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción" ( SSTC, 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre muchas otras

En esta misma línea, posteriores pronunciamientos del TC ( SSTC. 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1 ª), STC. 65/2005, de 14 de marzo, o...

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