AAP Asturias 8/2011, 31 de Enero de 2011

PonenteAGUSTIN AZPARREN LUCAS
ECLIES:APO:2011:36A
Número de Recurso125/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución8/2011
Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

AUTO: 00008/2011

ROLLO: 125/2010

A U T O Nº 8/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Agustín Azparren Lucas

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo, a treinta y uno de enero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En Autos de JUICIO VERBAL 392/2009, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION

N. 1 de GRADO, se interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 26 de enero de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se sobresee el presente procedimiento instando por el Procurador Sr. Sarasola Corrales en nombre y representación de Dª Celestina por los fundamentos expuestos debiendo acudir la parte al procedimiento declarativo por razón de la cuantía correspondiente.".

SEGUNDO

El recurso de apelación fue interpuesto por DOÑA Celestina, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA JOSEFINA ALONSO ARGÜELLES, bajo la dirección letrada de DOÑA INMACULADA GONZÁLEZ ÁLVAREZ. Siendo parte apelada Estanislao . Es parte apelada CON Estanislao, representado por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ MANUEL TAHOCES BLANCO, bajo la dirección del Letrado DON CARLOS PAREDES LÓPEZ.

TERCERO

Turnados los Autos a este Tribunal se formó el Rollo de Sala, registrándose con el número 125/10, tramitado el recurso con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo para el día 27 de abril de 2010, quedando los autos para dictar la resolución que proceda.

VISTOS.- Siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Agustín Azparren Lucas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque la parte apelante no solicita expresamente en el suplico la nulidad del procedimiento, podría entenderse que eso es lo que pretende, tanto por los términos del recurso al referirse a que la resolución prescinde de normas esenciales del procedimiento dejando a dicha parte en indefensión, como por la fundamentación del mismo al citar, en congruencia con lo anterior, los arts. 225.3º de la LEC y 238.3º de la LOPJ, sin embargo tanto si se entiende que se solicita la nulidad como si no, puesto que realmente de estimar el recurso no habría retroacción de actuaciones sino continuación del procedimiento, lo que debe decidirse es cual es el procedimiento adecuado en el caso de adición al inventario, tras haber finalizado el proceso de división de herencia.

El recurso en apoyo de su tesis, tan solo cita opiniones doctrinales pero no acompaña ni una sola resolución de Audiencia provincial, limitándose a indicar que el procedimiento que pretende seguir ha sido admitido en dos juzgados de 1ª Instancia.

Si bien la cuestión no es pacífica en la doctrina como puede apreciarse por la cita que se hace en el recurso, a lo que podría añadirse otras opiniones como la de la profesora de Lucchi, sin embargo el criterio de la jurisprudencia provincial, como veremos, es contrario a dichas opiniones doctrinales.

No se explica por tanto ni por las razones jurídicas ni porque en ningún caso resulta aceptable, como la parte apelante utiliza expresiones totalmente innecesarias y ofensivas en su escrito de preparación del recurso, calificando al auto apelado como arbitrario e irracional y haciendo graves insinuaciones acerca de que la resolución de la Juez de Instancia, pudiera obedecer a que dicha parte haya recusado al Juez titular del Juzgado nº2 de Grado.

SEGUNDO

La sentencia citada por la parte apelada de la Audiencia de Madrid, Sección 22ª, de 13 de abril de 2007, sostiene que "si bien en la actual normativa se recoge, de modo expreso, un cauce específico para la liquidación del régimen económico matrimonial (vid artículos 806 y siguientes L.E.C .), el mismo, al menos en lo que se refiere a la formación del inventario, coincide sustancialmente en su tramitación con el antedicho juicio voluntario de...

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