SAP Cáceres 20/2011, 12 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2011
Número de resolución20/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00020/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2008 0003478

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000679 /2010

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000690 /2008

Apelante: Mariano

Procurador: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO

Abogado: MIGUEL CONTRERAS CERVANTES

Apelado: GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, Adriana

Procurador: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ

Abogado: EMILIO SANCHEZ GUTIERREZ

S E N T E N C I A NÚM.- 20/2011

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

___________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 679/2010 =

Autos núm.- 690/2008 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres =

==========================================/

En la Ciudad de Cáceres a doce de Enero de dos mil once. Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 690/2008, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante-impugnado DON Mariano, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Leandro, defendido por el Letrado Sr. Contreras Cervantes, y como parte apelada, los demandados-impugnantes DOÑA Adriana y GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS, representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez, defendidos por el Letrado Sr. Sánchez Gutiérrez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres en los Autos núm.- 690/2008 con fecha

14 de Diciembre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Sra. González Leandro en nombre y representación de D. Mariano contra DÑA Adriana y la entidad GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los hechos de la demanda.

Todo ello sin expresa condena en costas..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 11 de Enero de 2011, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.009, dictada por el Juzgado de

Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 690/2.008, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda presentada por D. Mariano contra Dª. Adriana y contra la entidad Groupama, Seguros y Reaseguros, se absuelve a los referidos demandados de los hechos de la Demanda, sin expresa condena en costas, se alza la parte apelante -demandante, D. Mariano - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de las pruebas, en relación con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la carga de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandadas, Dª. Adriana y Groupama, Seguros y Reaseguros- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y, al mismo tiempo, ha impugnado la Sentencia recurrida, invocando, como único motivo de la Impugnación, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del inciso final, del párrafo primero, del apartado 1, del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto del pronunciamiento de la Sentencia por el que no se hace expresa condena en costas. Finalmente, la parte apelante, en su condición de impugnada, se ha opuesto a la Impugnación deducida de contrario, solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, por tanto, la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la misma, en relación con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la carga de la prueba. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar...

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