SAP Madrid 556/2011, 18 de Noviembre de 2011

PonenteCARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO
ECLIES:APM:2011:15053
Número de Recurso16/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución556/2011
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00556/2011

Fecha: dieciocho de noviembre de dos mil once

Rollo: RECURSO DE APELACION 16 /2011

Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelante y demandado: D. Hipolito

PROCURADOR: MARTA AZPEITA BELLO

Apelante y demandado: PIK POBEDY PROMOCIONES, S.L.

PROCURADOR: MARIA DEL VALLE GILI RUIZ

Apelante y demandado: CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION, S.A.

PROCURADOR: FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ HERNANDEZ

Apelado y demandante: C.P. DIRECCION000, CALLE DIRECCION001 NUM000 A NUM001

PROCURADOR: EMILIO MARTINEZ BENITEZ

Apelado y demandado: D. Rubén

PROCURADOR: Mª JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO

Autos:234/08 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.49 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a dieciocho de noviembre de dos mil once .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 234 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 16 /2011, en los que aparecen como partes apelantes D. Hipolito representado por la procuradora D. MARTA AZPEITA BELLO, PIK POBEDY PROMOCIONES, S.L. representado por la procuradora Dª MARIA DEL VALLE GILI RUIZ, CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION, S.A. representado por el procurador D.FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ HERNANDEZ, y como apelados D. Rubén representado por la procuradora Dª. Mª JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO, y C. DIRECCION000, DIRECCION001 NUM000 A NUM001 representada por el procurador D. EMILIO MARTINEZ BENITEZ, sobre reclamación de daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm.234/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 49 de los de MADRID, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. AMELIA REILLO ALVAREZ Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2010, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D/ña EMILIO MARTÍNEZ BENITEZ en nombre y representación de D/ña. COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000

, DIRECCION001 NUM000 A NUM001 contra D/ña Hipolito, Rubén, PIK POVEDY PROMOCIONES S.L., CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION S.A., y en su virtud:

Debo condenar y condeno a los demandados PIK POVEDY PROMOCIONES S.L., CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION S.A. y D. Hipolito, en los daños y defectos constructivos del inmueble en la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " sita en la C/ DIRECCION001 números NUM000 a NUM001 .

Debo condenar y condeno a los demandados PIK POVEDI PROMOCIONES S.L., CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION S.A. y D. Hipolito, a reparara los defectos que obran en prueba pericial judicial realizada por D. Humberto, condenando a los demandados PIK POVEDI PROMOCIONES S.L., CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION S.A. y D. Hipolito al pago de SIETE MIL UN EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS ( 7001, 69 EUROS) correspondientes a las facturas abonadas por gastos derivados de la realización de actuaciones concretas, en la finca y costas del procedimiento conjunta y solidariamente.

Debo absolver y absuelvo de las pretensiones al demandado D. Rubén ."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se prepararon e interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciónes de la partes demandadas PIK POVEDI PROMOCIONES S.L., CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION S.A. y D. Hipolito, dándole traslado de los mismos a la parte contraria quien presentó en tiempo y forma escritos de oposición a los recursos entablados; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de noviembre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó la pretensión actora contra la Promotora de la obra, la Constructora y el Arquitecto Técnico, absolviendo al Arquitecto Superior, decisión que motivó en la valoración realizada de la prueba pericial centrada en el Dictamen emitido por el Perito designado durante el curso del proceso.

Contra la expresada resolución se alzan los tres condenados:

El Arquitecto Técnico, D Hipolito, alega:

Incongruencia de la sentencia por la contradicción entre lo razonado en su fundamentación jurídica, donde se decía que procedía " la estimación de las reclamadas frente a la promotora y la constructora ", pero " no al resto de los demandados ya que las deficiencias fueron comunicadas a aquellas sin ser totalmente atendidas y no al resto de los profesionales intervinientes "; mientras en el fallo se extiende al recurrente la condena por la reparación y al pago de forma solidaria con las otras dos, fallo que se corroboró después en el auto de aclaración. A la falta de claridad se añade ausencia de motivación por no aparecer en los fundamentos de la sentencia explicación sobre las razones de la condena.

Reprocha también error en la valoración de la prueba por haber tenido únicamente en consideración el Dictamen Pericial emitido por el Perito designado judicialmente, permitiendo que por aquél se haga una ampliación donde se incluían partidas que no formaban parte del análisis encomendado. Como, del mismo modo, en el Dictamen apreciado carecía de los requisitos exigidos por la norma UNE 50135:96. Acusa al Informe Técnico de falta de objetividad y rigor, criticando la ausencia de valoración probatoria respecto a los extremos que le afectan. Entiende incorrectamente atribuida responsabilidad, por considerar que el control sobre los defectos apreciados no corresponde al Arquitecto Técnico, pues su función es velar porque la obra se ejecute con sujeción al proyecto, y así ha sucedido.

La Constructora, CORSÁN-CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A., recurre alegando:

Error en la valoración de la prueba porque el Perito designado judicialmente se extralimitó al incluir en su informe la evaluación de defectos aparecidos en viviendas, trasteros y zonas comunes que no se hallaban identificados en la demanda, recomendando la reparación con materiales y medios no previstos en el Proyecto. Del mismo modo señala que la recurrente ha realizado reparaciones durante varios meses, aceptadas por los propietarios y se cumplieron todos los repasos exigidos por la Dirección Facultativa, poniendo el acento en el Informe Pericial presentado a su instancia. De acuerdo con éste, insiste en que los defectos se deben a un mal uso y mantenimiento, y se apoya también en las conclusiones de aquél para justificar su discrepancia respecto a las contenidas en el Dictamen tomado en consideración por la sentencia.

Argumenta que al tratarse de defectos cuyo origen está en el mal uso y mantenimiento, no pueden calificarse de ruina funcional.

Razona que al condenar la sentencia apelada a que las reparaciones se hagan siguiendo el Dictamen emitido por el Perito designado judicialmente, de forma distinta a la existente, se está infringiendo el artículo

1.591 CC que obliga a la restitución in natura, y, en realidad, se está mejorando el edificio.

Alega que, de acuerdo con su propio Dictamen pericial, el responsable de las deficiencias es el Arquitecto, sin que sea apreciable solidaridad por no serle imputables a la Constructora ninguna de las reparaciones señaladas en la sentencia.

Finalmente arguye que no debió condenarse en costas por estimarse parcialmente la demanda.

La Promotora de la obra, PIK POBEDY PROMOCIONES, S.L., recurre alegando:

Afirma que se amplió de manera irregular la demanda, por incluirse en el Dictamen emitido por el Perito designado judicialmente, y a instancias de la actora, nuevos defectos y daños que no habían sido reclamados en la demanda, lo cual le ha provocado indefensión, pues ni siquiera se le permitió realizar una prueba pericial contradictoria. De acuerdo con todo ello, los daños objeto del litigio deben limitarse a los reclamados en el escrito rector por su valor de 238.630,90#, y no en la cantidad de 341.016,74# que resulta del Dictamen asumido en la sentencia y su ampliación.

Entiende que el verdadero valor de los defectos constructivos objeto litigio es de 89.203#, como consta en el Informe pericial aportado por esa parte.

Acusa a la sentencia apelada de falta de claridad, y argumenta que la responsabilidad de los distintos intervinientes en el ciclo constructivo podría haberse delimitado con precisión a los efectos de una posterior repetición que el Promotor pueda realizar contra ellos si se viera obligado a abonarlo todo por falta de atención al pago por aquéllos.

Por último, considera que el IVA aplicable ha de ser del 7 por ciento.

SEGUNDO

Puesto que se trata de una cuestión que afecta todos los recurrentes, ha de comprobarse si en la sentencia se ha dado cosa distinta o mayor de la reclamada en la demanda. La comunidad actora formuló su pretensión remitiéndose a los defectos constructivos reflejados en el informe pericial aportado junto al escrito rector, su addenda y el informe emitido por ACRO. En los dos primeros, atendiendo tanto a la descripción de anomalías, como a los comentarios y fotografías, se describen las siguientes deficiencias:

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