SAP Madrid 551/2011, 18 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución551/2011
Fecha18 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00551/2011

Fecha: 18 DE NOVIEMBRE DE 2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 109 /2011

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante-demandante: URALITA SISTEMAS DE TUBERÍAS, S.A.

PROCURADORA: DªROCÍO MARTIN ECHAGÜE

Apelante y demandado: HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA CIA.SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR: D.GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 590/2009

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 33 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 590/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 109/2011, en los que aparece como parte apelante URALITA SISTEMAS DEL TUBO, S.A. representado por el procurador D. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO, y como apelada: HDI HANNOVER INTERNATIONAL (ESPAÑA) SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª. ROCIO MARTIN ECHAGUE, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 590/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 33 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa de la Asunción Rodríguez, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Madrid se dictó sentencia con fecha 13 de Mayo de 2010, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda planteada por URALITA SISTEMAS DE TUBERÍAS S.A., frente a HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA, declaro haber lugar en parte a la misma, y en su virtud condeno a la parte demandada a abonar a la actora UN MILLÓN DE EUROS (1.000.000 euros),más intereses de art.20 de la L.C.S ., todo ello sin hacer expresa condena en costas."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se prepararon e interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por la representación de la parte demandante y demandada, la Procuradora Sra. Dª. Rocío Martín Echagüe, y el Procurador Sr. D. Gabriel de Diego Quevedo, dándosele traslado de los mismos y presentándose en tiempo y forma escritos de oposición a los recursos entablados; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16 de Noviembre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 125/2010, de 13 de mayo, dictada en el procedimiento ordinario nº 590/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, que coincidan con los actuales:

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, sec. 25ª, en sentencia de 3-3-2010, nº 119/2010, rec. 110/2009, examinó el supuesto de hecho origen del presente pleito, en que las partes litigantes concluyeron un contrato de suministro por el cual la entidad demandada URALITA ST(la fabricante) se obligaba a proporcionar a la actora FERROVIAL AGROMÁN, S.A.,(la contratista de la instalación) mediante entregas sucesivas y por un precio unitario cierto, las tuberías, manguitos y piezas especiales, en fibrocemento, necesarias para la ejecución de la obra de las redes principales y secundarias de riego, desagües y caminos de la zona regable de Lorca y Valle del Guadantín (Sector VIII. Subsector I. Rambla TM. Lorca. Murcia), que a la actora le había sido adjudicada por la Confederación Hidrográfica del Segura. Asimismo constituyen hechos no controvertidos en el proceso que, en cumplimento del contrato suscrito con la sociedad actora, la empresa fabricante demandada suministró, entre febrero de 1997 y enero de 2000, aproximadamente, 8369 unidades de manguitos de diversos diámetros por el precio total de 193.765,15 euros; y que a partir de febrero de 2002, y una vez ejecutada y puesta en funcionamiento la obra, se empezaron a producir sucesivas roturas de manguitos instalados en la misma. A consecuencia, de dicho precedente URALITA SISTEMAS DE TUBERÍAS, S.A. demandó en el presente pleito a HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., porque, entre otros motivos, dicha aseguradora impidió el acuerdo transaccional entre: FERROVIAL AGROMÁN, S.A., quien subcontrato la instalación de los manguitos en la red de tuberías para el riego a terceras empresas, y URALITA OBRA CIVIL, S.A., la fabricante de los manguitos que resultaron defectuosos o inapropiados, mediante el cual se repartían por mitad los daños cuantificados en la sentencia de esta misma Sección 25ª de 3 de marzo de 2010, cuyo origen estuvo en los defectos de fabricación de los manguitos, para las conducciones de agua instaladas en Lorca, cuyas fracturas y fisuras ocasionaron fugas de agua. En la sentencia recurrida se estimó en parte la demanda hasta el límite de un millón de euros, cantidad ofrecida por la demandada para zanjar el asunto controvertido.

SEGUNDO

Recurren ambas partes litigantes, y por orden cronológico, primero apela: URALITA SISTEMAS DE TUBERÍAS, S.A., la actora, que reitera su demanda e insiste en su íntegra estimación, acogiéndose en síntesis a la calificación de la cobertura específica para la responsabilidad civil de productos (Parte B), y en concreto, al primer párrafo del apartado 4 de la póliza, según quedó transcrito a los folios 1.625 y 1.626 de autos, dándose por reproducidos sus extensos argumentos que versan a cerca del análisis de los medios probatorios practicados en la primera instancia, y que constan a lo largo de los folios 1.586 a 1.645 de autos. A continuación, damos por reiterados los amplios argumentos del recurso de la demandada-apelante, que obran a los folios 1.707 a 1.751 de autos, solicitando HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., la aplicación de una serie de sublímites en atención a la póliza de seguros que le vincula al caso del "siniestro Lorca". Una vez conferidos los oportunos traslados de los recursos, la respectiva contraparte presentó el correlativo escrito de oposición a cada uno de ellos, quedando incorporados respectivamente a los folios 1.655 a 1.705 el de la parte demandada, y 1.767 a 1.795 de autos, el de la parte demandante.

TERCERO

Se cuestiona por las recurrentes actora y demandada en ambas apelaciones la aplicabilidad de la doctrina de los propios actos que se ha efectuado en la sentencia recurrida en sus fundamentos de derecho quinto y sexto, teniéndose en cuenta el ofrecimiento para la satisfacción extraprocesal efectuado por la Compañía demandada. A tal efecto, la Sala debe especificar que la oferta extrajudicial no representa un acto propio, según la doctrina contenida en el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, de 26-1-2011, nº 34/2011, rec. 727/2010, ateniéndose a las SSTS de 13 de marzo 2008 y 19 de octubre de 2009 ; "no puede atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos; acto de carácter trascendente, de los que causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor", que haya sido contradicho ( SSTS 16 de febrero de 1988, 5 de abril de 1991, 7 de abril y 10 de junio de 1994, etc), o un "acto inequívoco, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor" que, interpretado en buena fe, resulte incompatible con la pretensión actual ( SSTS 24 de mayo de 2001, 9 de mayo, 25 de julio y 25 de octubre de 2000, 25 de enero de 2002

, entre muchas otras). Por lo tanto el motivo de cada recurso de apelación que cuestiona la aplicación en la sentencia recurrida de la doctrina de los actos propios debe prosperar en esta alzada, porque las ofertas de acuerdos amistosos, no aceptadas, no tienen ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos según las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2008 y 19 de octubre de 2009 : " Considerar lo contrario supondría vetar a las partes la posibilidad de cualquier negociación previa tendente a una transacción. La aseguradora puede preferir abonar un siniestro, pese a considerar que no es responsable, por simples motivaciones económicas, si le sale más barato pagar que mantener un litigio. Pero si las ofertas no son aceptadas, obviamente no le vinculan; ni impiden que en el procedimiento posterior pueda alegar que no está obligada a hacerse cargo del siniestro". Debiéndose revocar la sentencia recurrida en lo relativo a la aplicación de la doctrina de los actos propios, y en la justificación inherente respecto a la determinación de la cantidad de condena.

CUARTO

La Sala entiende que teniéndose en cuenta las especiales características del caso en cuestión, y habiéndose tenido conocimiento inicial de las fugas de agua a partir del 15 y del 27 de octubre de 2003, según consta en los burofaxes de AON unidos a los folios 142 a 147 de autos, resulta que con arreglo a la doctrina de la STS de 11 de septiembre de 2006, la póliza nº 130/001/002573, que tiene fijado el...

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