SAP Segovia 268/2011, 21 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución268/2011
Fecha21 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00268/2011

S E N T E N C I A Nº 268/ 2011

C I V I L

Recurso de apelación

Número 321 Año 2011

Juicio Verbal nº 609/10 (unipersonal)

Juzgado de 1ª Instancia de

S E P Ú L V E D A

En la Ciudad de Segovia, a veintiuno de noviembre dos mil once.

La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de la mercantil ASCENSORES ZENER ELEVADORES S.L.; con domicilio social en Valladolid, C/ Zanfona, nº 14; contra La mercantil EL ZAGUAN DE TÚREGANO, S.L., con domicilio social en Turégano (Segovia), Plaza de España, nº 16; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por el Procurador Sr. Bartolomé Núñez y defendida por el Letrado Sr. Martín Barba y como apelada, la demandante, quién a su vez impugna la sentencia, representada por la Procuradora Sra. Segovia Herrero y defendida por el Letrado Sr. Roman Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha veintidós de marzo de dos mil once, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Segovia Herrero, en nombre y representación a la entidad demandada, EL ZAGUAN DE TUREGANO, S.L., a que abone a la misma la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN EUROS, CON NOVENTA CÉNTIMOS (591,90 euros), así como los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial; así como absolverla de las demás pretensiones dirigidas en su contra; todo ello, sin expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, la demandante se opuso al recurso e impugnó a su vez la sentencia, de cuyo escrito se dio traslado a la apelante, quién se opuso a dicha impugnación, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma y a tenor de lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ, según redacción Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, que establece que la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones al Ilmo.Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco, quién dictó la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa es adecuadamente expuesta por el Juez a quo en el primer fundamento de la resolución recurrida:

La parte actora ha interpuesto demanda reclamando la suma resultante de los importes indemnizatorios dimanantes de los dos contratos de mantenimiento de elevadores o ascensores suscritos entre ellas: de una parte, del contrato de fecha de efectos 1/01/1998, relativo al edificio de Plaza España, 16, de Turégano, de duración inicial y prórroga anuales (documento nº 1 de la demanda), con una cuota actualizada de 98,65 euros antes de impuestos (documento nº 2); y de otra parte, del contrato de 18/10/2004 y con fecha de efectos 1/11/2004, para el aparato sito en la C/ Calleja, s/n, de la misma localidad de Turégano, pactado con una duración inicial de diez años (documento nº 8) y con una cuota actualizada de 102,71 euros más IVA. Y ello ante la rescisión unilateral de dichos contratos por la demandada con efectos de 30/06/2010 mediante carta de 17 de dicho mes ( documento nº 3); tras lo cual la actora con fecha 2/07/2010 remitió a la parte demandada sendos burofax a la demandada, recibidos al día siguiente, rechazando su pretensión de resolución y fijando las cuantías indemnizatorias en concepto de cuotas impagadas hasta la fecha de cese del contrato en caso de no desistir a su pretensión resolutoria en el plazo de 8 días laborales (así, documentos 4-5 y 9-10), a la par que comunicaba baja de dichos contrato a la Administración autonómica (documento nº 7 y 13); girando ya con fecha 19/07/2010 respectivas facturas por importes de 595,90 y 5.341,14 euros, ambas sin aplicación de IVA (documentos 6 y 11, todos ellos de la demanda), cuya suma es objeto de reclamación.

A todo ello se opone la demandada, en esencia, precisando que el contrato de 1998 se firmó con ASFAY, que luego absorbería o se fusionaria con la actora, a través de un comercial amigo de la infancia y que tenía una cuota mensual inicial muy inferior; que siendo cierto el escrito rescindiendo los contratos, el mismo respondió al caso omiso por la actora a los requerimientos verbales en el sentido de que tenían ofertas más baratas de otras empresas; que se recibieron los burofax, pero que los mismos son unilaterales y que la reclamación se ampara en una cláusula inexistente en el primero de los contratos; que el segundo contrato de 2004, se corresponde a un modelo de adhesión y contiene plazos de duración, prórroga y preaviso de corte abusivo y beneficioso para la actora, al que resulta aplicable, siquiera por analogía, la regulación de protección de consumidores y usuarios, dado su carácter abusivo, así como la legislación sobre condiciones generales de contratos, al no tener conocimiento de dicha cláusula a la firma del contrato, y ello conforme a la jurisprudencia menor invocada, incidiendo en la situación de necesidad de contratar el mantenimiento de los ascensores por exigencia administrativa para su funcionamiento, y la práctica de estas empresas con empleo de contratos de adhesión, combatiendo los argumentos esbozados en la demanda para justificar las previsiones indemnizatorias; así como que la actora dio inmediatamente de baja el mantenimiento ante la Administración el propio 2/7/2010, facilitándole en septiembre a la demandada una oferta fechada el 17/06/2010 (documento nº 1 de la demandada); y que ni siquiera dicha oferta se asemeja en condiciones a la contratada con otra empresa (documento nº 2 de la demandada).

Respecto de la petición referida al primer contrato, es estimada:

En ese contexto, debe distinguirse la reclamación según cada contrato. En relación con el primero, no pueden considerarse abusivos los plazos anuales pactados como duración inicial y prórroga automática, como tampoco en abstracto los 90 días de preaviso para evitar esta última, facturándose además por trimestres. Por su parte, pactada la revisión de la cuota anualmente conforme a los incrementos de costo, la última supone un incremento que no llega al doble respecto de la inicial (que al cambio más bien eran unos 57,09 euros) en más de diez años y se pudo abandonar la relación al vencimiento de cada anualidad. La cuestión se centra, entonces, en el concepto indemnizatorio, que a la vista de la demanda resulta ser el incumplimiento la prórroga del ejercicio de 2010 (arts. 1.101 y 1.106 del Código Civil ), reclamando la actora el importe de las cuotas de los dos semestres restantes del año, a la sazón 591,90 euros. Lo que resulta viable, al tratarse de un tiempo razonable para la debida organización de la empresa actora y cuando tampoco se justifica la necesidad de resolver simultáneamente ambos contratos. Y desestimada la referida al segundo contrato, por entender:

  1. La condición abusiva de la cláusula 7ª :

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