SAP Toledo 38/2011, 17 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2011
Número de resolución38/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00038/2011

Rollo Núm. ......................... 5/2011.-Juzg. Instruc. Núm...... 1 de Torrijos.-P. Abreviado Núm. ............. 116/06.- SENTENCIA NÚM. 38

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de noviembre de dos mil once.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 116 de 2006, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, por un delito contra la salud pública, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Norberto, con DNI. núm. NUM000, hijo de José Luis y María Luisa, nacido en Ciudad Real, el 11 de febrero de 1986, y vecino de Miguelturra (Ciudad Real), con domicilio en CALLE000, NUM001 NUM002 NUM003, cuyos antecedentes penales no constan en la causa; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y defendido por el Letrado Sr. Espinosa Llamas.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que le fuera impuesta la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 500# con 45 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, solicitó la absolución de Norberto con declaración de oficio de las costas causadas.- HECHOS PROBADOS

En la madrugada del 10 de octubre de 2004, se encontraba el acusado Norberto, mayor de edad y sin antecedentes penales en el interior de la discoteca Rádical, en la localidad de Rielves, realizando reiteradamente diversas entregas de anfetamina (MDMA) a cambio de dinero a los clientes de la discoteca, siendo detenido por agentes de la Guardia Civil que se encontraban en el interior realizando labores de vigilancia, ocupándole una bolsa oculta en los calzoncillos que contenía 17 pastillas de MDMA con un peso de 4,90 gr, una riqueza del 20,4% y un valor en el mercado ilícito de 167 # así como 210 # en billetes fraccionados y arrugados de 5, 10 y 20 #.

Durante la tramitación del procedimiento en el Juzgado de Instrucción, ha estado paralizado sin razón alguna que lo justifique entre el 27 de julio de 2005 y el 5 de octubre de 2006, desde el 7 de marzo de 2007 al 19 de junio de 2008, desde el 22 de julio de 2008 al 11 de noviembre de 2009 y desde el 22 de diciembre de 2009 al 27 de enero de 2011. En total la tramitación del procedimiento desde que su incoación hasta la sentencia ha superado los siete años.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de estupefacientes, previsto y penado en el art 368 del Código Penal, en la modalidad sustancias que causan grave daño a la salud.

Como decíamos en nuestras sentencias de 7 de junio de 2010, 3 de enero y 28 de octubre de 2011, "el delito contra la salud pública que el art. 368 recoge es de los que se han denominado por la jurisprudencia de tracto cortado puesto que el legislador ha llevado la protección que dispensa la norma a un momento anterior a la materialización de los actos de constituyen el tráfico ilícito. Es por ello por lo que la diferencia entre una posesión no típica penalmente, como es el consumo, propio o compartido, y la posesión con la finalidad de ulterior entrega a terceros, que en nada se diferencian cuando se examina desde el punto de vista objetivo, radica en la intención, en el propósito o finalidad que, en principio, solo puede conocer el sujeto de modo que la acreditación de tal intención ha de hacerse recurriendo a la valoración que, como hechos base de una deducción indiciaria, arrojen los hechos objetivos."

Señala la STS de 4 mayo de 2010 respecto a la posesión preordenada al tráfico, que el delito que nos ocupa como delito de peligro abstracto y de consumación anticipada estaría integrado por el elemento objetivo de la posesión de la droga y por el subjetivo del propósito de destinarla al consumo de terceros, requisito este último que se residencia en la esfera anímica y que ordinariamente sólo podrá ser objeto de prueba indirecta o de presunciones en cuya deducción debe exigirse que entre el hecho acreditado y la consecuencia...

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