SAP Madrid 335/2007, 10 de Septiembre de 2007

PonenteRAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA
ECLIES:APM:2007:12338
Número de Recurso223/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución335/2007
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Cel

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 223 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 82 /2005

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 335/06

ILMAS/OS. SRAS/ES.

PRESIDENTA DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO

MAGISTRADO D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En MADRID, a diez de Septiembre de dos mil siete.

VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª PURIFICACION Mª G. RODRIGUEZ ARROYO, en representación de EUROMUTUA, Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe al que se adhirieron el Procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO, y el Procurador D. JOSE MIGUEL BOBILLO GARVÍA en representación de TEULADES, SA; y de D. Bruno respectivamente; y al que se adhirió en parte e impugnó parcialmente el recurso presentado por EUROMUTUA el Procurador D. FELIX GONZALEZ POMARES en la representación de D. Alvaro y la mercantil MONTSUR MADRID; el recurso fue impugnado por el Procurador D. FELIX GONZALEZ POMARES y Dª INES ALVAREZ GODOY en representación de WINTERTHUR CIA y Agustín respectivamente; y por el Ministerio Fiscal.

Actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Getafe dictó sentencia, de fecha 21 de abril de 2006, por la que se condenaba al acusado, Alvaro y Bruno, como autores responsables de un delito contra la seguridad de los trabajadores y una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, del Art. 621.3º del C. Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para Alvaro de 10 meses de prisión y multa de siete meses con una cuota de 12 euros por el delito y multa de veinte días con idéntica cuota por la falta; y a la pena para Bruno de diez meses de prisión y multa de siete meses con una cuota de 24 €, por el delito y multa de veinte días con idéntica cuota por la falta; absolviendo a Juan Miguel del delito y falta que se le imputaban.

En cuanto a las costas se condena a cada uno de ellos al pago de 1/3 parte de las mismas, declarando el resto de oficio. Y en cuanto a las costas de la acusación particular, Alvaro deberá abonar la mitad de las mismas.

Se condena igualmente a ambos a abonar, solidariamente a Agustín, la suma de 45.136,18 € en concepto de indemnización, con los intereses del Art. 576 de la LEC.; respondiendo subsidiariamente las empresas MONTSUR MADRID, S.L., Y TEULADES, S.A., y declarándose responsable civil directa a EUROMUTUA, con los intereses moratorios del Art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por la Procuradora Doña Mª Purificación M.G. Rodiguez Arroyo, en representación de EUROMUTUA, y por el Procurador Don José Miguel Bobillo Garvía en representación de Bruno, sendos recursos de apelación, solicitando la revocación de la Sentencia. Admitido dichos recursos, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas.

Por la Procuradora Doña Inés Álvarez Godoy en representación de Agustín se impugno ambos recursos. Por el Procurador Don Félix González Pomares en representación de WINTERTHUR, CIA DE SEGUROS, se impugnó el recurso planteado por EUROMUTUA, y por el mismo Procurador en representación de Alvaro Y la mercantil MONTSUR MADRID, se adhirió en parte al recurso planteado por Euromutua y se impugno en parte el recurso planteado por Don Bruno.

Por la representación de Don Bruno se presentó escrito adhiriéndose al recurso planteado por Euromutua, en cuanto a la absolución del mismo y por la entidad TEULADES, se adhirió igualmente al recurso planteado por Euromutua

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

Se admiten los de la Sentencia recurrida que la Sala hace suyos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se plantean, en el recurso formulado por la Aseguradora EUROMUTUA, las siguientes divergencias respecto a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid:

  1. - En primer lugar se discrepa de la declaración de solidaridad de la responsabilidad de los dos condenados por entender que dicha responsabilidad debe graduarse atendiendo al grado de participación.

  2. - Se alega igualmente la concurrencia de responsabilidad del trabajador lesionado a la hora de fijar la indemnización.

  3. - Se alega igualmente que Wintentur no puede ser excluida del pago de las responsabilidades impuestas en la Sentencia.

  4. - Se apela igualmente la sentencia en lo referente a la imposición de los intereses moratorios del Art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, por entender que no es de aplicación al caso de autos.

    Por la representación procesal de Don Bruno se alega:

  5. - Infracción de las normas y garantías procesales, por entender que la declaración prestada por el mismo fue como testigo no como imputado, dictándose posteriormente auto con fecha 10 de septiembre en el que figuraba como imputado pese a lo cual no se le tomo declaración en tal concepto -de imputado-, careciendo la declaración tomada anteriormente en calidad de testigo la garantías y requisitos del Art.775 de la LECrim., lo que le ha causado indefensión

  6. - Se alega igualmente error en la valoración de la prueba y vulneración dela presunción de inocencia, al no haber quedado acreditada la responsabilidad penal del Sr. Bruno.

    Teniendo en cuenta que el resto de partes personadas se han adherido o han impugnado uno u otro recurso, se resolverán las cuestiones planteadas por ambos recurrentes teniendo en cuenta, además, las alegaciones que con respecto a dichos recursos se han planteado por las distintas partes personadas

SEGUNDO

Lo expuesto en el hecho anterior, pone de manifiesto que el Tribunal, por obvias razones de lógica jurídica, ha de examinar, en primer lugar, los motivos del recurso planteado por el condenado, Sr. Bruno, que además de alegar vulneración de las normas y garantía procesales, cuestiona la existencia de su responsabilidad penal.

Seguidamente, y en su caso, se determinará la extensión de dicha responsabilidad para después analizar las cuestión de si procede o no la declaración de responsabilidad de la Cia Winterthur, y la condena a la aseguradora de los intereses moratorios del Art. 20 de la Ley del Contrato del Seguro.

TERCERO

En cuanto al primer motivo del recurso planteado por el acusado, Sr. Bruno, citándose como infringidos los artículos 775 de la LECrim. y el Art. 24, apartados 1 y 2 de la CE, basándose en que en la fase de instrucción se acordó la declaración como imputado del Sr. Juan Miguel, en calidad de Administrador de Teulades, S.A., compareciendo al acto el Sr. Bruno como apoderado de Teulades, y al que se le tomó declaración, tal y como consta al folio 381 y 383 de la causa, pero teniendo en cuenta que fue con posterioridad (por Auto de fecha 10 de septiembre de 2004 ) cuando figura como imputado, debió tomarse declaración con posterioridad a este Auto al Sr. Bruno en calidad de imputado, pues entiende que la declaración tomada en su día carecía de las garantías y requisitos previstos en el citado Art. 775 de la LECrim., provocándole indefensión por entender que no es lo mismo declarar en calidad e imputado, o como testigo, o como persona que, como expone "solo declaró porque fue a manifestar el fallecimiento de un administrador de la empresa en la que trabajaba", solicitando la nulidad del juicio.

La nulidad de actuaciones convocada (evidentemente al amparo del Art. 238 de la L.O.P.J. aunque no se expresa), tiene por finalidad fundamental que no se conculque total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes, que es el trasfondo fundamental de la nulidad: la indefensión. Siendo, además el incidente de nulidad de actuaciones de carácter excepcional, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, incluso en las nulidades, en aquellas partes que se deban conservar por ser útiles, de justicia, buen resueltas y no ser nulas aunque sean el fondo del acto procesal o resolución.

Según tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999 ) son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la LOPJ para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el artículo 242 de la LOPJ se ha de aplicar el principio de actuaciones que este artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley (Sentencias de 12 de julio de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993 ).

Por otra parte el Tribunal Constitucional, tiene declarado (STC 137/1999 de 22 de junio ) que la indefensión que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos...

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