SAP Madrid 329/2007, 9 de Julio de 2007
Ponente | ANA MARIA OLALLA CAMARERO |
ECLI | ES:APM:2007:12130 |
Número de Recurso | 624/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 329/2007 |
Fecha de Resolución | 9 de Julio de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00329/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7022959 /2006
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 624/2006
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 105/2005
Órgano Procedencia: JZDO. 1ª INSTCIA. E INSTRUC. Nº 1 DE POZUELO DE ALARCÓN, MADRID
De: Arturo
Procurador: ANA DOLORES LEAL LABRADOR
Contra: Juan Ignacio, Leticia
Procurador: EMILIO GARCÍA MUÑOZ
Ponente: ILMA. SR.A Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO
Dª Mª DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ ALIQUE
En MADRID, a nueve de Julio de dos mil siete.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 105/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Pozuelo de Alarcón, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DON Arturo, representado por la Procuradora Sra. Dª Ana Dolores Leal Labrador y defendido por Letrado, y de otra como apelados demandantes DON Juan Ignacio y Dª Leticia, representados por el Procurador Sr. Don Emilio García Guillén y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pozuelo de Alarcón, Madrid, en fecha 18 de Abril de 2.006, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO
"Que estimo la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Doña Esther Centoira Parrondo actuando en nombre y representación de Doña Leticia y Don Juan Ignacio contra Don Arturo y debo condenar y condeno a la aprte demandada a que pase por los siguientes pronunciamientos 1) Se declara la existencia del mandato encomendado por los demandantes al demandado consistente en la adjudicación en subasta de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 (antes NUM001 ) NUM002 NUM003 de Pozuelo de Alarcón. 2) Se declaran íntegramente cumplidas por los demandantes las obligaciones contraídas en virtud del mandato encomendado al demandado, teniéndose por abonadas todas las cantidades derivadas de dicho mandato y destiandas a su completo mandamiento, 3) Y se condena al demandado al cumplimiento íntegro del mandato efectuado por los demandantes y a la transmisión de la titularidad de inmueble anteriormente reseñado a favor de los demandantes, otorgándose la escritura pública en el plazo de un mes y sino lo cumpliera el demandado se proceda en sus sustitución a efectuarlo por el juzgado, siendo cuenta del demandado los gastos de dicha transmisión y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.
Y desestimo la demanda reconvencional presentada por la procuradora de los tribunales Doña Almudena Astral González actuando en nombre y representación de Don Arturo contra Doña Leticia y Don Juan Ignacio debiendo de absolver a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra con expresa imposición de las costas a la aprte demandada reconviniente."
Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de Abril de 2.007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de Junio de 2.007.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.
El presente recurso dimana de la acción ejercitada en la Primera Instancia por D. Juan Ignacio y Dª Leticia en la que se insta que se declare la existencia de un mandato encomendado por dichos demandantes a D. Arturo consistente en la adquisición de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, antes NUM001, CH NUM002 de Pozuelo de Alarcón de Madrid; así como cumplidas por D. Juan Ignacio y Dª Leticia todas las obligaciones contraídas en virtud del mandato; condenando al demandado al cumplimiento de dicho mandato, esto es a transmitir la titularidad del inmueble reseñado a favor de los actores, otorgando escritura publica en el plazo que se señale o procediendo a su otorgación de oficio.
Tras rechazar la existencia de mandato alguno, D. Arturo, sostiene que adquirió la vivienda para sí, formulando reconvención por la que pretende la condena de D. Juan Ignacio y Dª Leticia al abono de 122.840€ en concepto de frutos civiles o utilidades producidos o que debieron producirse por la ocupación de la referida vivienda, mas las cantidades que mensualmente vayan venciendo, mientras mantengan el uso de la vivienda a razón de 1.100€ mensuales, detrayéndose los gastos necesarios acreditados por los demandados.
Habiéndose dictado sentencia estimatoria integra de las pretensiones de D. Juan Ignacio y Dª Leticia, rechazándose la demanda reconvencional.
Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Arturo instando en primer lugar la nulidad de pleno derecho de actuaciones, dado que se entregó a la representación de la demandada una copia del escrito de demanda que no se corresponde con el original y no haberse aportado las preceptivas copias de todos los documentos, así manifiestan que no se les entregó el doc nº 46, consistente en acta notarial de manifestaciones otorgada a fecha 26/1/05 por D. Juan Ignacio, con infracción de los Art. 273 y 280 de la LEC.
El motivo por el que se insta la nulidad de actuaciones por el recurrente, constituye un mero alegato carente de prueba, denotando una inactividad procesal solo reprochable al propio apelante. Así respecto de la supresión en la copia de su demanda de dos párrafos del fundamento duodécimo, curiosamente vinculados al documento nº 46, sorprende que tal y como observa la propia Sala, el propio demandado no se percatara de la irregular configuración del texto en la pagina, absolutamente anómala y diferente al resto de las paginas de la demanda. En cuanto a la falta de traslado de la copia del doc nº 46, teniendo en cuenta que existe un documento nº 47 debió en su momento la apelante apercibirse del salto numérico en los documentos reportados.
Y constatadas por el ahora recurrente tales anomalías, tanto en el texto de la demanda como en el traslado de documentos, personarse en secretaria para comprobar los errores o las omisiones, dicha obligación procesal solo a el le es exigible, sin que pueda impetrar indefensión quien pudo y debió en su caso subsanar estos posibles defectos en el traslado de la demanda. Y decimos posible, porque nada se prueba sobre tal extremo por el apelante, constituye una manifestación de parte la denuncia de tales omisiones, tanto en la demanda como en el traslado de la prueba documental, a cuya adveración nada contribuye, que obviara los espacios en blanco de la demanda o el salto numérico en los documentos, que para eso se numeran, sin proceder a efectuar comprobación alguna en la secretaria del Juzgado de Primera Instancia donde obran los documentos originales.
Por otra parte el propósito...
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