SAP Granada 576/2011, 17 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2011
Número de resolución576/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

J. INSTRUCCIÓN Núm. SEIS de GRANADA.-SUMARIO Núm. 4/2010. -ROLLO DE SALA Núm. 162/2010. - La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 576- ILMOS. SRES:

D º Jesús Flores Domínguez.

D ª Maravillas Barrales León.

D ª María Marta Cortes Martínez.

En la ciudad de Granada a diecisiete de Octubre de dos mil once.-Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción número seis de Granada como Sumario núm. 4 de 2.010 por delito contra la salud pública, siendo partes, de un lado, el Ministerio Fiscal, y de otro los acusados: Elias, nacido el 30 de Octubre de 1.979, hijo de Jesús y de Gertrudis, con DNI núm. NUM000, estado civil soltero, de profesión comercial, natural de Murcia y vecino de Granada (Granada), CALLE001 núm. NUM001 - NUM002 ; no consta instrucción; sin antecedentes penales; declarado insolvente; por estos hechos ha estado privado de libertad con carácter preventivo desde el día 20 de Mayo de 2.010, representado por la Procuradora Sra. Yolanda Reinoso Mochón y defendido por la Letrada Dª María Isabel Mata Gómez; Justino, de nacionalidad española, hijo de Diego y Carmen, nacido el día 09 de Junio de 1.981 en Torre del Campo (Jaén), con Documento Nacional de Identidad núm. NUM003 y con domicilio en Granada, C/ DIRECCION000 núm. NUM004 . NUM005, estado civil no consta, de profesión montador de pladur, ejecutoriamente condenado en fecha 2 de Octubre de 2.007 por delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión y cuya suspensión fue revocada con posterioridad, en fecha 07 de Noviembre de 2007 fue condenado por quebrantamiento, siendo condenado a la pena de cuatro meses de prisión y por igual delito de quebrantamiento fue condenado en fecha 30 de Marzo de 2008, declarado insolvente, en prisión provisional por esta causa por la que ha estado privado de libertad con carácter preventivo desde 31 de Octubre de 2.010, representado por la Procuradora Sra. Carmen Parera Montes y defendido por el Letrado Sr. Antonio Lindez Lindez; actuando como Ponente la Magistrada Doña María Marta Cortes Martínez, que expresa el parecer de la Sala.- -ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Valoradas en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, son HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS los siguientes: "Que el día 20 de Mayo de 2.010, sobre las 15#00 horas, los agentes con carnés profesional NUM006 y NUM007, encargados del dispositivo de control selectivo de vehículos organizado en la Autovía A-92, a la altura de la desviación hacia la barriada de Almanjáyar, observan que el coche con placa de matricula ....KKK entra en la autovía por dirección Madrid y tras percatarse del dispositivo policial, cambia su dirección inicial de salida - Polígono Almanjáyar- continuando nuevamente en la Autovía dirección Motril, incidencia que es comunicada al resto de indicativos policiales que forman el dispositivo, comenzando el seguimiento del vehículo, entre otros, los agentes de la Policía Nacional con carne profesional NUM008 y NUM009, debidamente uniformados, observando que dicho turismo desvía su marcha en la salida de la Autovía denominada C/ Méndez Núñez donde para su marcha debido a la retención, momento en el cual, el Policía Nacional con carné profesional número NUM008 a pie se aproxima al vehículo Ford Fiesta por el lateral izquierdo, dándole el alto, mientras inmediatamente el Policía Nacional con carné profesional NUM009 también a pie se aproxima por el lateral derecho del vehículo, ambos policías observan como el copiloto realiza actos de manipulación debajo de su asiento, extrayendo el Policía Nacional con carné profesional NUM008 de debajo del asiento del copiloto una mochila, propiedad de Elias, en cuyo interior porta ropa de gimnasio y dos bolsas conteniendo sustancia estupefaciente, procediendo a la detención de ambos ocupantes, informándoles del motivo así como de los derechos que le asisten.

Tras ser identificados ambos ocupantes, el conductor del vehículo resultó ser Justino y el que ocupaba el asiento del copiloto, Elias, quienes de común acuerdo, y tras haberlo convenido previamente, transportaban a bordo del turismo Ford Fiesta con matricula ....KKK conducido por Justino -de ajena pertenencia y sin relación con estos hechos-, en el interior de una mochila, propiedad del otro ocupante, Elias, quien ocupaba el asiento del copiloto del citado vehículo y ocultaba debajo del mismo dicha mochila, conteniendo en su interior dos bolsas con un peso neto de 968#90 grms y 397#20 grms de una sustancia que una vez debidamente analizada resulto ser MDMA (metilendioximetanfetamina), con una riqueza en principio activo de 76 % y 72#90 % respectivamente. Dicha sustancia estupefaciente, MDMA, esta incluida en la Lista I del Convenio de Viena de 1.971, siendo de las consideradas como sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud y era transportada por ambos acusados, de común acuerdo, en el citado vehículo, con la finalidad de su distribución y venta a terceras personas como así pretendían antes de ser interceptados por dicha dotación de la Policía Nacional. El valor de dicha sustancia estupefaciente -MDMA-, según la Oficina Central Nacional de Estupefacientes asciende a 37.546#74 #.-Al acusado, Elias, se le intervinieron en el momento de su detención, noventa euros en 4 billetes de 10 # y 1 billete de 50 # y dos teléfonos móviles así como también se intervino en el Registro efectuado en su domicilio, 0#02 gramos de cocaína con un grado de pureza del 28%, 0#14 gramos de hachís con un 30#2 % de THC, 0#59 gramos de pastillas de sustancias no sometidas a fiscalización así como un dosificador de cocaína, veinte bolsas de plástico, una trituradora, dos giros postales de envió de dinero por importe de 800 # y 1.983#20 euros."- SEGUNDO.- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procésales como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud) en relación con el artículo 369.1.5º del CP (notoria importancia). Considera responsables en concepto de coautores de dicho delito a los acusados Justino y Elias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando, tras la modificación de sus conclusiones;

-. Para el acusado, Justino, la imposición de la pena de seis años y un día de prisión y multa de

37.546# 74 euros y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

-. Para el acusado, Elias, la imposición de la pena de siete años y seis meses de prisión y multa de 100.000 euros y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

Igualmente intereso el Ministerio Fiscal que se impusiera a ambos acusados la condena al pago de las costas procésales causadas por partes iguales con responsabilidad solidaria reciproca hasta su completa exacción.- TERCERO.- La defensa del acusado, Elias, de conformidad con el Artículo 732 de la L.E.CRIM, solicitó que para el caso de no ser estimada la libre absolución de su defendido, alternativamente se condenase a Elias como responsable en concepto de cómplice de un delito contra la Salud Pública previsto y penado en el Articulo 368 y 369.1.5 del Código Penal en relación con el Articulo 29 del mismo cuerpo legal con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de drogadicción prevista en el Articulo 21.2 del Código Penal en relación con el Articulo 20 del mismo texto y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el Articulo 21.6 del Código Penal, solicitando la imposición de una pena de un año y seis meses de prisión y multa de 35.546#74 euros con apremio personal subsidiario en caso de impago por tiempo de cinco días, accesorias derivadas, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.- CUARTO.- La defensa del acusado, Justino, de conformidad con el Artículo 732 de la L.E.CRIM, solicitó que se condenase a su defendido, Justino como responsable en concepto de autor de un delito contra la Salud Publica previsto y penado en el Articulo 368 y 369.1.5 del Código Penal en relación con el Artículo 27 y 28 del mismo cuerpo legal con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de drogadicción prevista en el Articulo 20.2. 2º del Código Penal y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, solicitando la imposición a su defendido de una pena de cuatro años de prisión y multa de 35.546 euros con apremio personal subsidiario en caso de impago por tiempo de diez días, accesorias derivadas, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la totalidad de las costas.- -

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados expresamente probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 368 del Código Penal en relación con el subtipo agravado de notoria importancia regulado tras la reforma por la Ley 5/2010, de 22 de Junio, en el apartado 5º del Articulo 369. 1 del Código Penal (antiguo apartado 6º).

Valorada en conciencia por la Sala el conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, tal y como establece el artículo 741 de la LECrim, se deduce la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del tipo que regulan los preceptos antes citados. Comenzando por la naturaleza y cantidad de la sustancia estupefaciente intervenida no ofrece lugar a duda conforme a los informes periciales...

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