AAP Madrid 234/2011, 25 de Noviembre de 2011

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2011:14157A
Número de Recurso488/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución234/2011
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

AUTO: 00234/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 488 /2011

AUTO Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a veinticinco de noviembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2368/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 488/2011, en los que aparece como parte apelante TRANSPORTES LA ROCHELLE 2002, S.L., representada por el procurador D. FERNANDO GARCÍA SEVILLA, y asistida por el Letrado D. JUAN RAMÓN ALFAGEME ROJO, y como apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la procuradora Dña. ANA LLORENS PARDO, y asistida por el Letrado D. BORJA SAINZ DE AJA TIRAPU, sobre nulidad de contrato de permuta financiera de intereses (SWAP) y otros extremos, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 2 de febrero de 2011 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la declinatoria formulada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y en consecuencia debo abstenerme de conocer de la cuestión planteada por estar sometida la misma a arbitraje, sobreseyendo el proceso, todo ello sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante TRANSPORTES LA ROCHELLE 2002, S.L., al que se opuso la parte apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de noviembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.

PRIMERO

El demandante se alza contra el auto que admitió la declinatoria de jurisdicción, por haberse sometido las partes a arbitraje de la Cámara de Comercio de Madrid.

En la alegación primera dice que su demanda es de nulidad del contrato suscrito con el banco demandante; swap de permuta financiera de tipos de interés, y del contrato marco que nunca llegó a firmar

En la segunda mantiene que las confirmaciones de swaps fueron redactadas unilateralmente por el banco demandado y preveían el arbitraje para cuando se hubiese firmado el contrato marco, pero ese contrato marco nunca se firmo, y parce que, según el banco, esas confirmaciones son en sí mismas un contrato marco, pero lo cierto es que hasta 14-7-2009 no se habían protocolizado ni colgado de Internet.

En la tercera opone que de acuerdo con la Art.2 de la L.Arb . solo se someten a arbitraje las controversias expresamente fijadas, y aquí nunca se pactó que se incluyese la nulidad de los contratos de swaps como objeto de arbitraje.

Se ha vulnerado el Art.1281 C.C . en cuanto que en la clausula arbitral no se prevé el arbitraje para los casos de nulidad; solo se mencionan los de cumplimiento, ejecución e interpretación. En su opinión las causas de nulidad deben ser interpretadas y aplicadas por un Tribunal, y no por personas con amplios conocimientos financieros que es lo que prevé el contrato.

Los contratos se interpretan de acuerdo con el sentido literal de sus clausulas, y resulta que la clausula arbitral no habla para nada de la nulidad del contrato, limitándose su contenido a la interpretación, cumplimiento, y ejecución.

En la cuarta opone su condición de usuario de servicios bancarios, ya que su actividad de transportes es completamente ajena al ámbito; es un consumidor que puede invocar en su favor las normas de protección correspondiente.

En la quinta reivindica la aplicación de las normas de protección de consumidores, y alega que el Art.54

L.E.C . garantiza la nulidad de las clausulas de sumisión al arbitraje en contratos de adhesión.

En la sexta alega que nunca ha dispuesto de los documentos originales supuestamente firmados por ella,

En la séptima opone las resoluciones de 1ª instancia que han desestimado las declinatorias del BBVA S.A.

En la octava pide que no se impongan las costas, dadas las dudas que suscita la clausula arbitral.

SEGUNDO

Desde la óptica constitucional, no hay ningún problema en admitir la clausula arbitral. La S.T.C. de 23-11-1995 nos dice: "El derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce y consagra el art. 24 CE se refiere a una potestad del Estado atribuida al poder judicial consistente en la prestación de la actividad jurisdiccional por Jueces Tribunales, es decir, como señala el ATC 701/88, "por los órganos jurisdiccionales del Estado integrados en el Poder Judicial". Esta actividad prestacional en que consiste el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, permite al legislador, como hemos declarado reiteradamente, su configuración y la determinación de los requisitos para acceder a ella, pero también hemos dicho que esa facultad legislativa no puede incidir en el contenido esencial de ese derecho, "imponiendo para su ejercicio o como declaramos en STC 185/87 - obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que lo dificulten, sin que tal dificultad esté en algún modo justificada por el servicio a un fin constitucionalmente lícito". Del precepto cuestionado no puede decirse, ciertamente, que imponga un obstáculo arbitrario o caprichoso para acceder a la tutela judicial efectiva, pues responde, como destacan el Fiscal General y el Abogado del Estado, a la plausible finalidad de fomentar el arbitraje, como medio idóneo para, descargando a los órganos judiciales del trabajo que sobre ellos pesa, obtener una mayor agilidad a la solución de las controversias de menor cuantía; pero al hacerlo de forma que no pueda eludirse más que a través de un...

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