AAP Madrid 260/2011, 19 de Octubre de 2011

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2011:14233A
Número de Recurso477/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución260/2011
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

AUTO: 00260/2011

4530A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0004985 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 477 /2011

Autos: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 930 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID

De: Teresa

Procurador: FLORENCIO ARAEZ MARTÍNEZ

Contra:

Procurador:

Proceso de ejecución. Minuta jurada. Despacho de la ejecución. Competencia .

Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a diecinueve de octubre de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 930/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de MADRID, seguidos a instancia de D. Teresa, como apelante, representado por el Procurador D. Florencio Aráez Martínez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Ejecución Título Judicial.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 13 de mayo de 2011, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1.- SE DENIEGA EL DESPACHO DE EJCUCIÓN SOLICITADO por el Procurador Sr. FLORENCIO ARAEZ MARTÍNEZ en nombre y representación de DON Genaro, frente a DOÑA Leonor en reclamación de 117.376,87 euros de principal."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de septiembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de octubre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán

reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) Mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 11 de mayo de 2011, con destino al Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de los de Madrid, el Procurador don Florencio Aráez Martínez, actuando en nombre y representación de don Genaro interesó del Juzgado « a quo » el despacho de la ejecución de la cuenta jurada seguida ante la Secc. 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid frente a doña Leonor .

(2) Turnado en la misma fecha el conocimiento de la petición por antecedentes al Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de los de Madrid, por Auto de 13 de mayo de 2011 resolvió denegar el despacho de la ejecución interesado con fundamento en la pretendida carencia de competencia de aquel órgano con invocación de lo dispuesto en el art. 545 LEC 1/2000 .

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 3 de junio de 2011 el Procurador don Florencio Aráez Martínez, en la acreditada representación antedicha interpuso recurso de apelación frente a la expresada resolución con base en los siguientes fundamentos «... INAPLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 208,2 DE LA VIGENTE LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL CREANDO INDEFENSION A LA PARTE .

Establece el artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 2, en cuanto a la forma de los Decreto y Autos judiciales, que los mismos serán siempre motivados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la parte dispositiva o fallo.

El Decreto recurrido únicamente nos dice que la resolución que constituye el título ejecutivo no ha sido dictada por este juzgado sino por la Sección 10' de la Audiencia Provincial de Madrid, en un procedimiento de Cuenta jurada que se tramitó en dicha sección, por lo que este Juzgado carece de competencia para su ejecución, de conformidad con lo prevenido en el artículo 545 de la LEC .

Está claro que el Decreto considera que no existe competencia objetiva de el juzgado de Primera Instancia para despachar la ejecución solicitada y, sin embargo, incumple el mandato contenido en el número 4° del artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que cuando se declare la falta de competencia objetiva se indicará la clase de tribunal a que corresponde el conocimiento del asunto.

Esta parte, del Auto recurrido no puede deducir si el juzgado entiende que la competencia corresponde por reparto a los Juzgados de la Instancia de Madrid, o directamente a la sección 10a de la Audiencia Provincial, por haber sido quien dictó la resolución cuya ejecución se pretende.

Ello nos lleva a la Diligencia de Ordenación dictada por la Sala a la cual tengo el honor de dirigirme de fecha 15 de abril de dos mil once, que señala que la ejecución deberá instarse ante el juzgado de la Instancia que corresponda, declarándose, a sensu contrario, incompetente para la ejecución.

Esta parte entiende que por el juzgado de 1 a Instancia se considera que, conforme a su interpretación del artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde la ejecución a la propia Sección loa de la Audiencia Provincial de Madrid, y bajo esta premisa se interpone el presente Recurso de Apelación, a pesar de considerar que el Auto incumple lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil tanto en la forma como en

el fondo, creando indefensión a esta parte.

SEGUNDO

INDEBIDA APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 EN RELACION CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 61 Y 34,1 DEL MISMO TEXTO LEGAL.

El precepto básico a tener en cuenta a la hora de determinar el órgano jurisdiccional a quien compete seguir la vía ejecutiva, y más concretamente la vía de apremio, es el artículo 545 de la LEC el cual establece que "será competente para la ejecución de resoluciones judiciales... el tribunal que conoció del asunto en primera instancia..."

El concepto de primera instancia que el precepto menciona (conforme a resoluciones de distintas Audiencias Provinciales, y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que a continuación se detallan) es el sentido propio y originario del mismo, esto es el de instancia procesal en la que se conoció el asunto, lo que fue objeto del pleito. El procedimiento de la jura de cuentas no es más que un incidente de aquel -el derivado de la relación profesional con el cliente, que llevó la representación en el asunto de que trae causa-. Esta conexión incidental es lo que hace que el procedimiento de jura de cuentas no sea un procedimiento autónomo, que hace surgir una instancia nueva, primera y única, sino un incidente del asunto o procedimiento principal, de manera que será juez competente, el que hubiera conocido de este procedimiento en primera instancia, del que este incidente trae conexión incidental. (sic st. Audiencia Provincial de Burgos Sec. 3a 17-07-2002, n° 405/2002 ).

En el mismo sentido Sentencia del Tribunal Superior de Cataluña, sec. 1a, de 9-03-2006, rec. 21/2006 .

El artículo 61 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la competencia funcional por conexión, decretando que " Salvo disposición legal en otro sentido, el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictare, _y para la ejecución de la sentencia o conveniosy transacciones que aprobare ".

Está claro que, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil la competencia corresponde al juzgado que entendió en primera instancia del procedimiento del cual deriva la jura de cuentas, por cuanto la misma es un incidente del procedimiento principal, y aunque se tramite ante la Audiencia Provincial, la ejecución de la resolución que se dicte compete en todo caso a los juzgados de primera instancia, y de estos, al juzgado que entendió del procedimiento del cual dimana la jura de cuentas...».

Y terminaba solicitando que se dictase «... sentencia que revoque la de instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, revoque el auto del juzgado de la Instancia número 63 de Madrid de fecha 4 de mayo de 2011, dictándose otro en su lugar acordando haber lugar al despachar la ejecución solicitada».

TERCERO

I. La tutela efectiva y la indefensión

De acuerdo con una prolongada línea exegética del Tribunal Constitucional, «...el art. 24.1 CE que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, comporta como primera garantía el acceso al correspondiente proceso jurisdiccional...» ( STC 100/1987, de 12 de junio ; FJ 2 .º), id est, un derecho general de libre acceso a los órganos jurisdiccionales, de naturaleza constitucional y, en principio, de ejercicio incondicionado, pero que no garantiza la obtención de ninguna tutela concreta. Se trata de la simple posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales en demanda de protección sin, al propio tiempo, hallarse garantizado que la petición se admita a trámite y se le de curso y, menos aún, de que sea finalmente atendida, como evidencia el...

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