SAP Sevilla 476/2011, 6 de Octubre de 2011

PonenteCARLOS LUIS LLEDO GONZALEZ
ECLIES:APSE:2011:2772
Número de Recurso5665/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución476/2011
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

Rollo 5665/2010

Jdo. Instrucción 1 de Estepa

S.O. 1/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA Nº 476/11

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.

DOÑA MARGARITA BARROS SANSINFORIANO

DON FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ

DON CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ

En Sevilla, a seis de Octubre de dos mil once.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delito de incendio contra:

DON Carlos Miguel, titular del D.N.I. NUM000, nacido en Estepa el 15-01-83, hijo de Rafael y de María Ángeles, con domicilio en Estepa (Sevilla), c/ DIRECCION000 nº NUM001, sin antecedentes penales, declarado insolvente, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado los días 7 y 8 de abril de 2.010 (detención policial) y del 9 de abril al 8 de junio de ese año (prisión provisional). Le representa la Procuradora Dª. Ana Mª Asensio Vegas y le defiende el Abogado D. Diego Morillo Morillo.

Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron en virtud de atestado de la Guardia Civil, con el que se formaron las correspondientes Diligencias Previas, luego convertidas en Sumario ordinario, dictándose auto de procesamiento de Carlos Miguel, declarándolo concluso y elevándolo a la Audiencia Provincial, donde se tramitó la fase intermedia, en la cual el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra el procesado por delito de incendio del artículo 351.1 del Código Penal .

Abierto el juicio oral, éste se ha celebrado en la fecha señalada y se han practicado en él las siguientes pruebas: declaración del acusado, tras ser informado de su derecho a guardar silencio, y de los testigos D. Celestino, Dª Rosaura, Guardias Civiles NUM002 y NUM003, D. Gines, D. Mario, Dª Bernarda, D. Valentín y D. Pedro Jesús, así como de los peritos D. Carlos, D. Florencio y Guardias Civiles NUM004 y NUM005 . El Tribunal ha examinado por sí los documentos señalados por las partes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de incendio del artículo 351.1 del Código Penal, del que reputó autor al acusado, solicitando se le impusieran las penas de 12 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivos y prohibición de acercarse a Celestino y Rosaura por tiempo de catorce años, interesando igualmente

que indemnice a los perjudicados en 1851,20 euros y que fuera condenado en costas.

TERCERO

La defensa del acusado en igual trámite solicitó su libre absolución, si bien alternativamente propuso las atenuantes de embriaguez y obcecación.

HECHOS PROBADOS

Declaramos expresamente probados los siguientes

HECHOS
PRIMERO

Sobre las 5'30 horas del día 2 de abril de 2.010, Carlos Miguel, que había tenido un enfrentamiento verbal poco antes en un establecimiento de la localidad con Celestino, se dirigió a la caravana en que sabía que éste residía junto con su pareja Rosaura, estacionada en la calle Palma de la localidad de Estepa y, consciente de que los dos mencionados se encontraban en su interior, roció la misma con un líquido inflamable por el exterior de la parte trasera y le prendió fuego.

Rosaura, que no dormía profundamente, se percató primero del humo y acto seguido de las llamas, por lo que trató de despertar a Celestino sin conseguirlo en primera instancia, saliendo al exterior ante las dificultades que tenía para respirar, regresando de nuevo al interior y consiguiendo ahora ya despertar a su pareja, saliendo ambos al exterior y tratando de apagar el fuego con cubos de agua que tomaron de la vivienda de la madre de Celestino, que estaba muy próxima, aunque sin lograrlo pues por los propios materiales de que estaba compuesta la caravana ardió por completo en pocos minutos, compareciendo finalmente los servicios de bomberos para la total extinción de las llamas. La caravana resultó completamente calcinada e inservible, siendo valorada en razón de su estado y uso en 1.000 euros, resultando también calcinados un TV y un reproductor de DVD valorados en 351,20 euros.

Al tiempo de realizar los hechos descritos, Carlos Miguel había ingerido grandes cantidades de bebidas alcohólicas, lo que le mermaba de forma importante sus facultades de entender y querer, al punto de reaccionar de manera tan desproporcionada ante el previo incidente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La base probatoria sobre la que descansa el anterior relato de hechos apunta principalmente a la testigo Rosaura, que desde el primer momento hasta el juicio mantuvo una misma versión de los hechos y, sobre todo, mostró total seguridad en la identificación del acusado como la persona que vio alejarse corriendo de la caravana al salir a la calle en la primera ocasión, siendo así que respecto de ella no se advierte condicionante alguno objetivo o subjetivo de la credibilidad y que, más allá de pretendidas contradicciones en elementos accesorios que la defensa trata, lógicamente, de exagerar, fue persistente y coherente en todo momento, sin ninguna variación en los elementos nucleares de la incriminación; es cierto que esa misma credibilidad no puede predicarse de Celestino, pues de forma novedosa en el plenario y tras haber mantenido lo contrario en todos los momentos previos, dijo haber visto también al acusado correr, por lo que obviamente su testimonio se ha visto de algún modo contaminado con el paso del tiempo al punto de trasladar falsamente a su recuerdo lo que no es sino la convicción personal respecto de la autoría, pero la inexactitud de este testigo no puede restar poder de convicción a quien sí ha mantenido un testimonio consistente en el tiempo.

Pero no sólo el testimonio de Rosaura reúne todas las exigencias jurisprudenciales para erigirse en prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, sino que además cuenta con numerosas corroboraciones objetivas; la primera, obviamente dimanante del informe pericial de la Guardia Civil, cuyos autores comparecieron al plenario y...

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