SAP Barcelona 285/2007, 31 de Julio de 2007

PonenteJOSE MARIA TORRAS COLL
ECLIES:APB:2007:10323
Número de Recurso112/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución285/2007
Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

Sección Novena

ROLLO Nº 112/2006

JUICIO DE FALTAS Nº 628/2002

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A

En la Ciudad de Barcelona, a treinta y uno de julio de dos mil siete.

VISTO, en grado de apelación, por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, D. José María Torras Coll, constituido en Tribunal Unipersonal de Apelación, el Juicio de Faltas seguido bajo el número 628/2002 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Vilanova i la Geltrú, sobre la comisión de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del art. 621-3º del C. Penal, en los que han intervenido, como denunciante y perjudicada, Dª Lorenza, asistida de la Letrada Sra. Gemma Reinón Tardaguila y la entidad aseguradora, DKV SEGUROS, como tercero perjudicado, asistido por el Letrado Sr. Albert Jiménez Parallés y como denunciado, D. Fernando, en su condición de conductor y propietario del vehículo matrícula....-ZDY, así como contra la entidad aseguradora, LÍNEA DIRECTA, en calidad de responsable civil directa, asistidos ambos del Letrado D. Alberto Salgado Royo; los cuales penden ante esta Sala en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por los denunciados, Sres. Fernando y la aseguradora Línea Directa, así como por la perjudicada Sra. Lorenza contra la Sentencia nº 16/2006 dictada en los mismos el día 28 de marzo de 2006, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Fernando como autor responsable de una FALTA DEL ART. 621.3º del Código Penal, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, lo que hace un total de 180 Euros, debiendo pagar dicha cantidad en una sola cuota y en el plazo máximo de treinta días desde que fuera requerido de pago o citado a tales efectos, estando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa, según establece el art. 53 del Código Penal, debiendo asimismo condenar a la entidad aseguradora, LÍNEA DIRECTA y a D. Fernando, de forma solidaria a que indemnicen a Dª Lorenza en la suma total de 71.416,03 euros y a la entidad aseguradora, DKV SEGUROS SAE en la cantidad de 11.868,88 euros, debiéndose descontar la cantidad consignada por LÍNEA DIRECTA en las presentes actuaciones, con imposición de pago de intereses con arreglo a lo fijado en el fundamento de derecho quinto,todo ello con imposición de costas al denunciado."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación tanto por el denunciado y la aseguradora Línea Directa, como por la perjudicada denunciante. Sra. Lorenza en base a las alegaciones y consideraciones que constan en los respectivos escritos de apelación y admitidos a trámite, se confirió el preceptivo traslado a las partes para el trámite de impugnación y/o adhesión que se cumplimentó cual se constata en las actuaciones y seguidos los trámites legales, fueron remitidas las actuaciones a esta Sección Novena para la ulterior sustanciación y resolución de los recursos; poniéndose previamente de manifiesto las actuaciones a las partes en la Secretaría de esta Sección por término de cuarenta y ocho horas, y sin celebrarse diligencia de vista pública quedaron los autos para su estudio y resolución.

SE ACEPTAN el relato de hechos probados consignado en la sentencia apelada que se da enteramente por reproducido en evitación de reiteraciones innecesarias, así como su fundamentación jurídica en cuanto no se oponga ni contradiga los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de apelación interpuesto por el denunciado, Sr. Fernando y por la aseguradora, LÍNEA DIRECTA.

PRIMERO

Plantean los recurrentes, como motivo impugnatorio, error en la valoración de la prueba. En síntesis, se aduce que las pruebas esenciales que se practicaron en el juicio fueron la documental consistente en el Atestado instruido por la Policía Local de Sitges, la testifical de los agentes de la Guardia Urbana con distintivo identificatorio NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003,la declaración de la perjudicada y del conductor denunciado, el croquis contenido en el atestado policial, la pericial relativa a la reconstrucción del accidente, la declaración de los testigos Sres. Jesús y Sr. Carlos Alberto, la documental y pericial médica e informe Médico Forense sobre las lesiones y secuelas sufridas por la denunciante a consecuencia del atropello sufrido. Sostienen los apelantes que del atestado inicial confeccionado por la Fuerza Actuante, ratificado en el Juicio oral se observa que la peatón accidentada irrumpió en la calzada de forma apresurada y por un lugar situado fuera del paso reservado para el cruce de viandantes y que ello se infiere del punto de irrupción, del punto de impacto o atropello y de la posición final en que quedó la peatón tras ser alcanzada por el vehículo que conducía el denunciado y proyectada, cayendo fuera del paso cebra. Así, los policías locales cuando testificaron afirmaron que lo más probable fue que la peatón cruzara en el espacio que queda entre el cruce y el paso reservado para peatones, debidamente señalizado en la calzada, siendo frecuente que los transeúntes crucen de tal forma. Es decir, viene a argumentar el apelante denunciado que ante la súbita, repentina e inopinada irrupción de la peatón en la calzada no tuvo tiempo de reaccionar y que no pudo evitar el atropello, e incluso se señala que la viandante se intruso en la calzada saliendo por detrás de una furgoneta estacionada que le impedía la visibilidad. En suma, se pretensiona la revocación del fallo condenatorio atribuyendo la plena responsabilidad del percance a una conducta imprudente y antirreglamentaria de la peatón al cruzar la calzada por un lugar no habilitado.

Pues bien, en este punto el recurso en modo alguno puede prosperar por cuanto no existe error alguno en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de la instancia, con arreglo a los parámetros de los arts. 741 y 973 de la L. E. Criminal.

En efecto, el juicio de culpabilidad del denunciado no se construye única y exclusivamente en el atestado y croquis confeccionado por la policía municipal y ratificado en el juicio oral, siendo sometido a los principios de contradicción e inmediación, sino en una valoración en conjunto de la prueba, teniendo en cuenta también las pruebas testificales, periciales y documentales aportadas. Así, por una parte consta en los hechos probados de la sentencia y ello es fiel reflejo de lo informado por la policía interviniente que la peatón cruzó por un lugar muy próximo al paso reservado para los peatones, esto es, a escasa distancia del mismo, siendo clarificador al respecto el testimonio Don. Jesús que debe reputarse objetivo e imparcial al testificar que la denunciante se encontraba dentro del paso de peatones cuando fue golpeada por el vehículo, cupiendo al posibilidad que tras el impacto, la peatón saliera proyectada, despedida y quedara situada finalmente fuera del paso habilitado para el cruce de peatones.

Sea como fuere del informe crítico y técnico emitido por la Policía Local y ratificado en el plenario se desprende inequívocamente que la causa directa, eficiente, productora del accidente de tráfico, del atropello de la peatón, fue la conducta desarrollada por el conductor del vehículo causante del atropello al no atemperar el denunciado la velocidad a las características de la vías y circunstancias circulatorias, de lugar, tiempo y personas, pues no redujo la velocidad cuando se aproximaba al cruce peatonal, a una paso debidamente señalizado, con señalización vertical y horizontal, teniendo además la visibilidad reducida a consecuencia del deslumbramiento solar, lo que denota una distracción y desatención. El propio denunciado, ya en su primera declaración admitió que se halla a unos 8 ó 10 metros del paso cebra y que frenó cuando ya tenía encima a la peatón. El denunciado llevaba a sus hijos al Instituto. La circulación era densa, en aquella zona se emplazan un Instituto y colegio, por tanto en el momento de producirse el accidente por el lugar transitaban escolares (la peatón atropellada ejercía como profesora de educación secundaria ).El acusado conocía perfectamente la zona, pues llevaba a diario a sus hijos al Instituto, le daba el sol de cara, le deslumbraba, es decir, tenía la visibilidad reducida o limitada y ello le imponía extremar la cautela.

Centrándonos en el deber de cuidado en la conducción de un vehículo a motor cabe, en primer lugar, reflejar la declaración que con carácter general vincula a todo conductor recogida en el art. 9 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial a partir del cual nuestra Jurisprudencia ha venido elaborando los elementos configuradores de la diligencia debida en la práctica de la conducción de vehículos a motor y que se concretan en los principios de conducción controlada, seguridad y confianza. Por lo que atañe al principio de conducción controlada es oportuno destacar el contenido del art. 11.1.1 de la Ley sobre Tráfico al disponer que los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos..., control que debe entenderse referido tanto a los momentos de efectiva circulación..., El núcleo fundamental de actitudes o conductas representativas de infracciones culposas de este principio vienen representadas por la conducción en estado de embriaguez o bajo la influencia de otras sustancias tóxicas, afectado por cansancio o en estado de somnolencia o con distracciones ocasionales. De otra parte conviene recordar que esa exigencia no se ve atenuada por el hecho de...

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