SAP Madrid 452/2011, 4 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución452/2011
Fecha04 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00452/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 567 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 2428 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID

MAGISTRADO: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: DISPROTECNO, S.L.

PROCURADOR: MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO

APELADO: BANKINTER, S.A.

PROCURADOR: MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

En MADRID, a cuatro de octubre de dos mil once.

El Magistrado ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DISPROTECNO S.L. representada por la Procuradora Sra. Hondarza Ugedo y asistida por el Letrado Sr. Castilla de los Santos y de otra, como apelada demandada BANKINTER S.A. representada por la Procuradora Sra. Sampere Meneses Y asistida por el Letrado Sr. García Rodríguez, seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, en fecha 8 de marzo de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por la mercantil DISPROTECNO, S.L., condeno a la demandada BANKINTER, S.A., a abonar a la actora en concepto de daños y perjuicios la suma de 300 euros, declarando igualmente la inexigibilidad a la actora de cualquier concepto que se devengue como consecuencia de la transferencia realizada por el actor el día 8 de junio de 2009 a Pyramid Technology, LTD, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado. CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la demanda se formula

por la parte apelante el presente recurso de apelación.

Los hechos base de la reclamación están claros y no han sido puestos en duda por nadie, y se resumen en lo siguiente: el día 8 de Junio de 2009 D. Ricardo, quien era administrador de la sociedad demandante, la mercantil DISPROTECNO S.L y de la también mercantil FULLVOIP se procedió a realizar una transferencia a uno de sus proveedores, concretamente a una sociedad residente en Taiwan, por cuenta de la mercantil FULLVOIP. Para hacer dicha operativa utilizó, como era habitual los servicios de banca electrónica proporcionados por la mercantil Bankinter, demandada, con quien mantenía el número de cuenta nº 0128-0016-64-0500001182. En la operativa electrónica de la cuenta por el administrador de la demandante se pretendía realizar una transferencia a favor de la mercantil Pyramid Tecnology LTD, figura como ordenante la mercantil FULLVOIP; sin embargo por razones de saturación o sobrecarga de la red, hubo de reiniciarse el sistema y al volver a entrar en el servicio on line de la entidad, la misma se colocó en la cuenta corriente de la mercantil demandante, quien no tenía ninguna relación con dicho asunto, y fue desde la cuenta de dicha empresa que se produjo la transferencia de los fondos en favor de la sociedad Pyramid Technology. Apercibido de su error el Sr. Ricardo, se puso en contacto con la sucursal de la demandada donde se encontraba abierta la cuenta corriente, y puesto al habla con una empleada de la misma, ésta le comunicó que haría todo lo posible por detener la transferencia erróneamente realizada, ofreciéndose la misma a mandar un correo electrónico al departamento de extranjero de la entidad. A renglón seguido por D. Ricardo se procedió a realizar una nueva transferencia a favor de la empresa taiwanesa, ésta ya desde la entidad FULLVOIP, verdadera deudora de la cantidad. A pesar de las gestiones realizadas por la entidad bancaria se dio curso a ambas transferencias, y el día 10 de junio por la demandada se intentó que la beneficiaria devolviera el importe de la primera transferencia negándose al parecer a ello. La demandada se opuso a la demanda alegando en esencia que fue el apoderado de la sociedad demandante el que comete el error haciendo referencia a que dada la modalidad de transferencia elegida, la denominada modalidad transferencia swift, que supone que la misma se realiza en el curso del mismo día en que se ordene, y no hay posibilidad por falta material de tiempo, para...

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