AAP Sevilla 2/2011, 10 de Enero de 2011

PonenteFRANCISCO GUTIERREZ LOPEZ
ECLIES:APSE:2011:140A
Número de Recurso8998/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución2/2011
Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo: 8998/10

D.P.: 8323/10

Juzgado de Instrucción nº 8 de Sevilla.

AUTO 2/11

ILMOS. SRES.:

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO

Dª MARGARITA BARROS SANSINFORIANO

FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ, ponente

D. CARLOS L. LLEDÓ GONZALEZ

En la Ciudad de Sevilla, a 10 de enero de 2011.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto de fecha 16-7-10, en el que se acordó el sobreseimiento provisional, la representación procesal del denunciante Gonzalo y otros interpuso recurso de reforma, que fue desestimado por auto de 24-9-10, y subsidiario de apelación que ahora corresponde resolver. Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal nada alegó.

SEGUNDO

Turnado el recurso a este Tribunal, se remitió seguidamente la causa, formándose rollo y designándose ponente. Tras la oportuna deliberación, la Sala acordó resolver como a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Formulan recurso de apelación los denunciantes contra el auto de sobreseimiento provisional y archivo al entender que procede continuar la tramitación de las diligencias ya que considera que el informe forense no obedece a la realidad de las lesiones sufridas.

Ciertamente, el recurso no articula debidamente los fundamentos jurídicos que pudieran sustentar la petición alegada, porque lo que se debe discutir no es la insatisfacción de los informes de sanidad, que no se confeccionan a gusto de la parte, sino si las lesiones que sufrieron los denunciantes pueden considerarse que son de las descritas en el artículo 147 del CP para que los hechos pudieran revestir los caracteres de una falta de lesiones por imprudencia del artículo 621 del Código Penal .

La cuestión debatida no resulta pacifica en el uso forense y, por ello, viene siendo complicado definir el término tratamiento médico.

El TS en sentencia, entre otras, de 7-11-01 considera a este respecto que "El tratamiento médico o quirúrgico constituyen, por tanto, un elemento normativo del tipo penal, respecto del cual el Código Penal carece de una definición auténtica, por lo cual han de ser los Jueces y Tribunales los que han de determinar el alcance y contenido de dichos tratamientos, respecto de los cuáles el texto legal se limita a exigir, como hemos visto, que deben ser "objetivamente" precisos.

No es cuestión pacífica la relativa al concepto de tratamiento médico, ni es siempre fácil distinguir los conceptos de tratamiento y de vigilancia o seguimiento médicos.

El Tribunal Supremo en sentencia de 10-4-02 declara que "El artículo 147 del Código Penal exige como requisito para que las lesiones sean constitutivas de delito, que para su sanidad requieran objetivamente, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. El tratamiento médico se ha considerado por esta Sala como aquel sistema o actividad prescrita por un médico, posterior e independiente de la primera asistencia, orientada a la sanidad o "que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable... siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica". ( STS núm. 411/2000, de 13 de febrero de 2000, que cita la STS de 9 de febrero de 1996 ). En el mismo sentido se dice que es tratamiento médico "toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica ( sentencia de 2 de junio de 1994 ) una vez que se admite que tratamiento médico...

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