SAP La Rioja 297/2011, 29 de Septiembre de 2011

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2011:536
Número de Recurso275/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución297/2011
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00297/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 275/2011

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA nº 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL nº 1611/2010

SENTENCIA Nº 297 DE 2011

En la ciudad de Logroño a veintinueve de septiembre de dos mil once.

La Sala constituida por la Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 1611/2010, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 275/2011, en los que aparece como parte apelante DOÑA Milagrosa y MAAF-CASER, representados por el procurador DON JAVIER GARCÍA APARICIO y asistidos por el Letrado DON EDUARDO VILLANUEVA, y como apelado DON Braulio, representado por la Procuradora DOÑA LOURDES URDIAIN LAUCIRICA y asistido por la Letrado DOÑA MARTA MARTÍNEZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 16 de febrero de 2011, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda promovida por D. Braulio, y debo condenar y condeno a las demandadas MAAF CASER y Milagrosa a abonar conjunta y solidariamente al actor la cantidad de 1.273,86 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial, y al pago de las costas procesales que dimanan del presente proceso.

Se imponen las costas del proceso a la parte demandada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma se podrá preparar, en el plazo de 5 días desde su notificación, recurso de apelación ante este Juzgado, del que conocerá, en su caso, la Audiencia Provincial de la Rioja, previa consignación del depósito de 50 euros exigido por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ en redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 ." SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 29 de septiembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan los demandados la sentencia de instancia, solicitando su revocación, pretendiendo, en primer lugar, que no procede la indemnización por lucro cesante, salvo en la cuantía a que se allanaron los demandados.

Ciertamente Caser Seguros ofertó (folio 18) al actor una indemnización por paralización de 256,64 euros, precisando en la comunicación dirigida a la aseguradora del actor corresponder "a los días". Y, en escrito (folio 36) presentado antes del día señalado para la celebración del juicio expresan los demandados allanarse "parcialmente a la demanda, en lo que respecta a la cantidad de 256,64 euros por paralización", y aunque no se alude a que por día de paralización se ofreciera o aceptase indemnizar en 128,32 euros, es evidente que por dos días se asume una indemnización de 256,64 euros, exactamente coincidente (256,64:2=128,32) con el importe que establece la certificación de la Asociación de Taxistas de La Rioja obrante al folio 17. Por ello, hemos de rechazar las alegaciones al respecto incluidas en el recurso, y añadir que los ahora recurrentes aceptaron en el ámbito extrajudicial e incluso una vez iniciada la litis al exponer su voluntad de allanamiento parcial, la procedencia de la indemnización por día de paralización del vehículo del actor a razón de 128,32 euros.

SEGUNDO

Como esta misma Audiencia expone en sentencia nº 141/2009, de 24 de abril, "la reclamación de perjuicios en concepto de lucro cesante requiere la acreditación de los mismos, pues si el mismo tiene una significación económica, ya que trata de obtener la reparación de pérdidas o ganancias dejadas de percibir, es un concepto distinto al de los daños materiales, encaminado a indemnizar el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado por dicho concepto. Con ello es claro que el lucro cesante debe ser probado, pues la exigencia del lucro cesante no puede ampararse, sin más y exclusivamente, en la dicción genérica del artículo 1106 del Código Civil, sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes ( SSTS de 30 de diciembre de 1977, con alusión a las de 17 noviembre 1954 y 6 mayo 1960 ). Y en igual sentido señala la sentencia de 22 de junio de 1967 que " el lucro cesante o ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas el Derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente sentido restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante ". Más moderna jurisprudencia (entre otras, SSTS 17 diciembre 1990, 30 noviembre 1993, 7 mayo y 29 septiembre 1994 y 8 junio 1996 ), resalta la apreciación restrictiva o ponderada y la necesidad de probar con rigor (" al menos razonable " dicen las SSTS de 30 de junio de 1993 y 21 de octubre de 1996 ) la realidad o existencia (" aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el...

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