SAP Girona 365/2011, 23 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución365/2011
Fecha23 Septiembre 2011

008 AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 202/2011

Autos: procedimiento ordinario nº: 148/2009

Juzgado Primera Instancia 4 Figueres

SENTENCIA Nº 365/11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veintitres de septiembre de dos mil once

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 202/2011, en el que ha sido parte apelante Dª. Aurora y Dª. Catalina, representada esta por la Procuradora Dª. MA. ÀNGELS VILA REYNER y dirigida por el Letrado

D. LADISLAO PEREZ VALLMAJO; y como parte apelada Dª. Eloisa, representada por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL y dirigida por el Letrado D. JAUME TORRENT ECHEVARRIA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 4 Figueres, en los autos nº 148/2009, seguidos a instancias de Dª. Eloisa, representado por la Procuradora Dª. Rosa Maria Bartolomé Forrasté y bajo la dirección del Letrado D. Jaume Torrent Echevarria, contra Dª. Aurora y Dª. Eloisa, representadas por el Procurador D. Luis Illa Romans, bajo la dirección del Letrado D. Ladislao Pérez Vallmajó, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Eloisa, contra Dª. Catalina y contra Dª Aurora, DEBO DECLARAR Y DECLARO a Doña. Eloisa como legítima propietaria de la porción de terreno invadida por las demandadas en las siguientes proporciones: Sra. Catalina de 122,95 m2. Doña. Aurora de 59,25 m2. DEBO CONDENAR Y CONDENO a que Dª. Catalina y contra Dª Aurora entreguen a la Sra. Eloisa la posesión libre y pacífica de su propiedad retirando la valla instalada. DESESTIMANDO LA RECONVENCIÓN interpuesta por Dª. Catalina y contra Dª Aurora contra Dª. Eloisa . Con imposición de las costas de esta instancia a las demandadas y actoras reconvenientes ". SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 28/10/2010, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por ambas partes litigantes, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Figueres de 28 de octubre de 2010, en la que se estimó la demanda interpuesta por Dº Eloisa contra Dª Catalina y contra Dº Aurora y en la que se ejercitaba acción reivindicatoria sobre la porción de terreno de su propiedad, en concreto 59,25m2 por parte de la Sra. Aurora y 122,95 por parte de la Sra. Catalina . Y se desestimó la demandada reconvencional interpuesta por éste contra aquellos, en la que solicitaba la declaración de propiedad de dicha finca por usucapión.

Ambas partes es sus respectivos recursos mantienen las mismas posiciones que tuvieron en la demanda y demanda reconvencional. Ambos recursos, y en definitiva, ambas acciones pueden resolverse conjuntamente.

SEGUNDO

En primer lugar se reitera en esta alzada, que contrariamente a lo resuelto en la sentencia de instancia si existe cosa juzgada en el presente pleito respecto a la sentencia n º 99/08 de 15 de julio dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Figueres y que en viRtud del Art. 400 de la L.E.C existe preclusión por cuanto la actora tuvo ocasión de alegar que era la propietaria en el pleito anterior, cuestión esta última se alega no ha sido resuelta en la sentencia.

Tal planteamiento no puede ser admitido. La cosa juzgada material tiene una doble vertiente, a saber:

  1. La función positiva y b) La función negativa (non bis in idem). Esta conlleva que cuando se promueve un proceso con un objeto idéntico a otro ya resuelto, el Juez que conoce del segundo esta obligado a ponerle fin( Sentencias Tribunal Supremo de veinte de septiembre de 1.996 y de uno de diciembre de 1.997 )

La función positiva tiene un carácter prejudicial, de manera que lo jurídicamente resuelto por medio de sentencia firme deberá existir ya y tener virtualidad para cualquier otro Tribunal en procesos posteriores( Sentencia Tribunal Supremo de cinco de octubre de 1.993 ). No se puede resolver de manera distinta o contraria a lo ya resuelto.

Para que la cosa juzgada cumpla su función negativa, excluyente de una decisión jurisdiccional, es preciso que entre el caso ya resuelto por sentencia firme y el posterior en el que se excepciona se dé la identidad entre las cosas (acción), la causa de pedir y las personas que litigan. Sin embargo, hay supuestos en los que no concurren todas las mencionadas identidades y los procesos solo son parcialmente coincidentes o conexos, de modo que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial de la que ha de recaer en él el segundo proceso, a la que sirve de base, en cuyo caso la cosa juzgada no opera impidiendo el proceso (función negativa) sino vinculando la decisión del segundo en lo que ha sido resuelto en el primero (función positiva).

La Sentencia de 20 de febrero de 1990señala que, el efecto positivo que la cosa juzgada busca, se concreta en "la obligación del Juez ulterior de aceptar la decisión del anterior, en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejercitada".

En el caso presente la acción ejercitada por la demandadas, no por la aquí actora, en el anterior proceso, lo era en relación a una acción de responsabilidad contractual del Art. 1902 del CC, sin plantearse por ninguna de las partes ninguna acción reivindicatoria, con lo cual, como ya recoge la sentencia de Instancia no se dan en el supuesto presente las tres identidades que para la apreciación de la cosa juzgada exige la ley debiendo en consecuencia confirmarse lo resuelto en instancia al respecto.

Si bien no puede existir cosa juzgada sobre lo que no ha sido juzgado, si algún presupuesto de lo que ahora se juzga ya fue decidido en una sentencia firme anterior, el pronunciamiento judicial ya emitido sobre este extremo vincula positivamente la emisión del segundo. Ahora bien, junto a esta excepción en sentido propio, como situación procesal que impide tanto al actor como al demandado la válida incoación de un proceso ulterior con idéntico objeto que otro anterior, ya sea ante el mismo juez o tribunal o ante otro distinto, a fin de evitar la prosecución simultánea de dos procesos entre las mismas partes y sobre la misma cuestión con el riesgo de que resulte dañado el principio de seguridad jurídica con la emisión de resoluciones no coincidentes; coexiste la que pudiéramos denominar litispendencia o cosa juzgada impropia o preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que aparece regulada en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, en virtud de la cual cuando lo que se pida en la demanda (objeto) pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrían de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. De modo que los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste. Esta cuestión si que es cierto, como alega la parte recurrente que no ha sido resuelta en la sentencia de Instancia y deberá resolverse en esta alzada.

Como cabe apreciar del texto legal los efectos de la cosa juzgada y de la litispendencia se concretan en los hechos y fundamentos jurídicos aducidos o que hubieran podido aducirse en un juicio anterior respecto a lo pedido en la demanda. La prohibición parte y se asienta en la identidad de la pretensión u objeto de ambos procedimientos y se concreta en la inviabilidad de su reproducción en un nuevo proceso con sustento en los mismos hechos y fundamentos jurídicos o en aquellos que aunque no se hicieron valer sí pudieron ser alegados por las partes. En definitiva, lo que no se puede es reproducir en defensa de una pretensión lo que ya se esgrimió o pudo hacerse en un primer litigio, mas tal impedimento no puede extenderse a acciones distintas ejercitadas en diferentes momentos ni puede extenderse, como pretende la parte recurrente a que la parte actora ejercitara la presente acción al contestar la demanda contra ella interpuesta por las aquí recurrentes.

Efectivamente si observamos la terminología del Art.400.2, se aprecia que se alude a "la demanda ", en ningún momento se refiere a la contestación a la demanda, y en consecuencia difícilmente la parte, ahora actora, pudo ejercitar en aquel procedimiento la acción reivindicatoria que ejercita en el presente pleito. La alusión que en dicho precepto se hace a la demanda y no a la contestación es lógica, ya que la parte demandada tiene un corto y perentorio plazo para contestar a la demanda, lo cual no acontece cuando se es parte actora.Debiendo en consecuencia desestimarse los dos primeros motivos del recurso.

TERCERO

En cuanto a la acción reivindictaroa estimada en la demanda, El artículo 544-1 del Libro V del Código Civilde Cataluña establece que "la acción reivindicatoria permite a los propietarios no poseedores obtener la restitución del bien frente a los poseedores no propietarios, sin perjuicio de la protección posesoria que las leyes reconocen a los poseedores". Tal precepto viene a recoger la definición que por la doctrina y jurisprudencia se venía dando a la acción reivindicatoria, como la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión (SS.T.S de 1 de marzo de 1954y25 de junio de 1998), entendiendo la expresión posesión en sentido...

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