AAP Las Palmas 131/2011, 20 de Septiembre de 2011

PonenteMARIA ELENA CORRAL LOSADA
ECLIES:APGC:2011:1383A
Número de Recurso643/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución131/2011
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

AUTO

Rollo no: 643/10

Asunto: Juicio Ordinario 678/09

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No 6 de Las Palmas

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona.

MAGISTRADOS: Dona María Elena Corral Losada (Ponente)

Dona Maria de la Paz Pérez Villalba.

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinte de septiembre de 2011; HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia no 6 de Las Palmas se dictó auto con fecha 25 de enero de 2010 en el que literalmente se acordó: «Se declara la falta de competencia objetiva de este Juzgado por pertenecer el conocimiento del asunto a los Juzgados de lo Mercantil, absteniéndose este Juzgado del conocimiento de la cuestión planteada, y senalando a las partes como órgano ante el que deben usar de su derecho el Juzgado de lo Mercantil número seis de Madrid. Póngase en conocimiento de dicho órgano la presente resolución, librándose el oportuno exhorto ». Dicho auto se dictó a raíz de la previa declaración de competencia objetiva realizada por el Juzgado de lo Mercantil no 6 de los de Madrid para el conocimiento y tramitación de la reclamación seguida ante el Juzgado de Primera Instancia no 6 de los de Las Palmas.

SEGUNDO

El referido auto se recurrió en apelación por el demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación, con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a su estimación; y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista, se senaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación y complejidad de los asuntos que ingresan en la sección, así como una larga baja por enfermedad de la ponente.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre el procedimiento seguido para la declaración de incompetencia.

Comparte esta Sala las conclusiones sentadas por el auto de 18 de marzo de 2011 de la sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid (recurso 823/2010 ) en cuanto a que el carácter de Juzgados Civiles especializados de los Juzgados de lo Mercantil "determina la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 46 de la LEC, a fin de que, de plantearse controversia sobre si la pretensión deducida en el proceso resulta incardinable -o no- entre las materias cuyo conocimiento se encuentra atribuido al órgano especializado, la cuestión se sustancia como las cuestiones de competencia, siendo resueltas, conforme a lo prevenido por el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el órgano inmediato superior común y conforme a las normas de reparto al efecto establecidas", procediendo en consecuencia la inhibición a favor del Juzgado que se considere competente en caso de apreciarse de oficio la falta de competencia objetiva, sin archivo de las actuaciones.

No obstante para el supuesto que concretamente se contempla en este auto, en el que una vez declarado el concurso se formula demanda que se entiende por el Juzgado a quo que se dirige contra el patrimonio del concursado (8,1,1o LC), el artículo 50 establece expresa y rotundamente que los jueces del orden civil se abstendrán de conocer previniendo a las partes que usen de su derecho ante el juez del concurso y que de admitirse a trámite las demandas se ordenará el archivo de todo lo actuado, careciendo de validez las actuaciones que se hayan practicado, norma especial que sería la de aplicación al supuesto de autos si se entiende que es competencia del Juzgado de lo Mercantil la reclamación formulada por la subcontratista MONTAJES ALUMAN, S.L. contra la duena de la obra, INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA, organismo autónomo local del Cabildo de Gran Canaria, y contra el grupo SERGUESA,

S.A (que es la contratista principal de la obra que había subcontratado a su vez DICO HARINSA OBRUM, S.L. -quien a su vez gestionaba el grupo empresarial DICO OBRAS y se dice en la demanda que era la accionista única de DICO OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., siendo esta última entidad quien había a su vez subcontratado a la demandante-).

El supuesto planteado es pues el de una reclamación formulada por una empresa subcontratada por una empresa del grupo DICO CONSTRUCCIONES, la sociedad DICO OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., que ha sido declarada en concurso y en quien concurre a su vez la condición de subcontratista (el grupo de empresas) de la obra pública adjudicada a SERGUESA,S.A por el INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA. Por otra parte, parece resultar de las alegaciones de las partes que la entidad actora ha insinuado también su derecho contra la entidad concursada DICO OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. en el concurso.

SEGUNDO

Se ha ejercitado acción declarativa en juicio ordinario contra GRUPO SERGUESA, S.A. de la que en la demanda se afirma ser contratista-concesionaria de una obra pública (la Residencia de Mayores de Agüimes) adjudicada por el INSTITUTO DE ATENCION SOCIAL Y SOCIOSANITARIA, organismo autónomo local del Cabildo de Gran Canaria. En la demanda igualmente se afirma que GRUPO SERGUESA, S.A. subcontrató a DICO HARINSA OBRUM, S.L. y que la actora, MONTAJES ALUMÁN, S.L., fue a su vez contratada por la entidad DICO OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. -que se dice perteneciente al mismo grupo empresarial que DICO HARINSA OBRUM, S.L.- para realizar obras de carpintería de aluminio en dicha Residencia de Mayores.

La demandante reconoce haber recibido un pagaré de DICO OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. con vencimiento el 25 de abril de 2009 si bien manifiesta entender que esa fecha comporta un aplazamiento de la fecha de pago con la que no está conforme por lo que formuló reclamación extrajudicial de la deuda por burofax a grupo SERGUESA, S.A. que fue entregado a ésta el día 27 de febrero de 2009, y reclamación previa al INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA que presentó en el Registro General de dicha entidad el día 13 de febrero de 2009. La demanda que ha dado lugar a este procedimiento se presentó el día 19 de mayo de 2009.

El INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DEL CABILDO DE GRAN CANARIA presentó contestación a la demanda senalando que había sido admitida a trámite por el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid la empresa DHO INFRAESTRUCTURAS, S.A., que resulta de la fusión de tres empresas (DICO, HARINSA y OBRUM) y que SERGUESA, S.A. había ya comprometido, formalizado e instrumentado -e incluso avalado- en pagarés -que además habían sido descontados por DHO INFRAESTRUCTURAS- y estaba atendiendo, el pago de toda la obra pese a que la misma se encontraba paralizada y alegando que DHO INFRAESTRUCTURAS, S.A. había sido declarada en concurso y a que SERGUESA, S.A. manifestaba haber rescindido los compromisos contractuales con DHO y asumido de forma directa la conclusión y terminación de la misma. Sostiene que conforme a los artículos 115 y 238,2 de la Ley de Contratos 2/2000 la reclamación de cantidad que realiza la demandante sólo puede dirigirse a la empresa adjudicataria del contrato de concesión de obra pública y no contra la Administración, para la que no rige el art. 1597 del CC sino estos preceptos.

Y SERGUESA, S.A. contestó la demanda alegando que el crédito ejercitado no es exigible tanto porque el crédito que se reclama no era exigible (al no haber aún vencido el pagaré entregado por el GRUPO DICO a la demandante para el pago de la deuda) como porque SERGUESA, SA. Ya había pagado la deuda al GRUPO DICO mediante el libramiento de pagarés que, si bien no habían vencido, habían sido avalados como garantía de pago y habían sido incluso descontados por el GRUPO DICO.

Senala además que es sólo después de que el 23 de enero de 2009 el GRUPO DICO solicitara la declaración de concurso de acreedores que la demandante realiza la reclamación extrajudicial contra la adjudicataria de la Residencia y contra el INSTITUTO DE ATENCION SOCIAL Y SOCIOSANITARIA, que el concurso se declara por auto de 16 de marzo de 2009 y no es hasta el 18 de mayo de 2009 que la demandante formula la demanda, por lo que entiende que cuando la demandante reclama extrajudicialmente la deuda no se cumplen los requisitos del artículo 1597 del CC al no ser exigible el crédito de la demandante frente a GRUPO DICO OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A, y por haber emitido para el pago de la deuda pagarés "no a la orden" a favor de GRUPO DICO que esta entidad había comunicado a SERGUESA en agosto de 2008 que había sido cedidos a CAJA CASTILLA LA MANCHA, puesta en circulación de los títulos que obligaba al pago de los mismos al tercero que los tenía en su poder -teniendo vencimiento el primero de ellos el 10 de marzo de 2009, cuando ya se había dictado la providencia de admisión a trámite del concurso pero éste aún no había sido declarado-.

Ninguna de las demandadas opuso como excepción incompetencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia que conocía del proceso.

TERCERO

Ya con relación a la legislación sobre insolvencias anterior a la entrada en vigor de la Ley Concursal se discutió sobre la naturaleza jurídica de la acción directa que el art. 1597 del C.C . reconocía a los subcontratistas contra el dueno de la obra, precepto que literalmente dispone que "los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el...

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