AAP Sevilla 182/2011, 20 de Septiembre de 2011

PonenteCONRADO GALLARDO CORREA
ECLIES:APSE:2011:2747A
Número de Recurso5265/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución182/2011
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

Rollo nº 5265/2011

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A U T O

En la ciudad de Sevilla a 20 de septiembre de 2.011.

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En los autos de ejecución hipotecaria nº 695/2010, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, a instancias de BANCO DE SANTANDER, S.A. contra Don Alfonso y Doña Marí Luz, se dictó auto el día 25 de octubre de 2.010 cuya parte dispositiva literalmente dice: "DISPONGO: NO ADMITIR A TRÁMITE LA PRESENTE DEMANDA DE EJECUCION HIPOTECARIA, al no reconocer la competencia de esta sede en cuanto que Juzgado Mercantil para el conocimiento de una cuestión meramente civil, como es una demanda de ejecución hipotecaria, ni como cuestión concursal, en cuanto que se pretende actuar de modo anómalo fuera del seno del propio procedimiento concursal que le es propio, dejando a salvo el derecho de la solicitante a plantear la pretensión sobre reconocimiento de derecho de separación o de ejecución separada que en definitiva en Derecho le comprenda, y en el momento que entienda procedente, ante dicha sede concursal y mediante el oportuno incidente concursal, de conformidad con lo expuesto en la fundamentación de esta resolución".

Segundo

Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la parte ejecutante, admitiéndose el mismo y, no estando aún personada la parte ejecutada, se remitieron los autos originales a este tribunal e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 20 de septiembre de 2.011 para la deliberación y fallo.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la tesis de la resolución apelada, conforme a la cual el Juzgado de lo Mercantil no es competente para las ejecuciones de bienes no afectos a la actividad profesional del concursado salvo que se plantee como incidente concursal la posibilidad de esa ejecución, la parte ejecutante recurre la resolución que inadmite a trámite su demanda de ejecución hipotecaria alegando, en esencia, que el artículo 55 de la Ley Concursal deja bien claro que es posible ejecutar de forma separada del concurso los bienes afectos a una garantía real, sin limitación alguna cuando son bienes no afectos a la actividad del concursado, siendo ello competencia del Juez del Concurso conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Concursal ; por otra parte alega igualmente que expresamente se pide en la demanda su tramitación en pieza separada del concurso, acomodando las actuaciones a las normas del proceso de ejecución contra bienes hipotecados.

Segundo

La cuestión que plantea el recurso debe resolverse ante todo a la luz de lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 8 de la Ley Concursal, conforme al cual el Juez del Concurso tiene competencia exclusiva y excluyente para toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.

Junto a esta regla de competencia objetiva, el artículo 55 regula la posibilidad de ejecuciones singulares, estableciendo como regla general que, declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor, quedando en suspenso además desde la fecha de declaración de concurso las actuaciones que se hallaran en tramitación, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos.

Las excepciones se...

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