AAP Madrid 3412/2011, 12 de Septiembre de 2011

PonenteMARIA PAZ REDONDO GIL
ECLIES:APM:2011:12683A
Número de Recurso454/2011
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución3412/2011
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 5

Rollo : RT 454 y 455/11

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 30 DE MADRID

Proc. Origen: Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado nº 5075/10

AUTO NUMERO 3412/11

Ilmos Magistrados .-D. ARTURO BELTRAN NUÑEZ

DÑA. PAZ REDONDO GIL

D. PASCUAL FABIA MIR

En Madrid a doce de septiembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

En las Diligencias Previas- Procedimiento Abreviado nº 5075/10 del Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid con fecha 6 de mayo de 2011 se dictó auto por el que se acordaba el Sobreseimiento y archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

Contra dicho auto, por las representaciones procesales de Daniela y Marcos se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, desestimado que fue el primero por auto de fecha 3 de junio de 2011, se tuvo por interpuesto el recurso de apelación, al que se dio trámite y al que se pone fin por medio del presente auto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de las resoluciones recurridas.

Los argumentos que exponen los recurrentes son insuficientes para dejar sin efecto los autos impugnados por el que se decreta el sobreseimiento provisional de la causa, al entender aplicable lo dispuesto en el artículo 641 de la L.E.Crm ., que resulta asumible en esta alzada.

SEGUNDO

La denuncia que dio origen a estas actuaciones se basa en la existencia de la comisión de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal, un delito de coacciones, previsto y penado en los artículo 171 y 172 del Código Penal, y un delito de falsedad documental, previsto y penado en l artículo 392 del Código Penal, cometido por el denunciado en su condición de gestor de la Expendería de Tabaco, sita en la Calle Goya, nº 75 de esta capital, y en relación con la administración de la misma. Acumulándose a dicha denuncia la formulada por el Sr. Marcos, en la que imputada a la Sra. Daniela el delito de coacciones al cambiar de forma unilateral la cerradura de la Expendería de Tabaco antes mencionada, así como la cancelación de cuentas bancarias en las que se realizaba los ingresos que aportaba la misma. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Stas. de 8 de octubre de 1984, 30 de abril de 2003 y 9 de octubre de 2003, entre otras) establece como requisitos integrantes de esta delito de apropiación indebida:

1) la inicial posesión regular o legítima por el sujeto activo del delito del dinero, efectos o cualquier otra caso mueble; 2) que el título por el que se ha adquirido esa posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver el dinero, efectos o cosa mueble recibida; 3) que el sujeto activo del delito rompa la confianza o lealtad debida, mediante un acto ilícito de disposición dominical, que se produciría bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debía entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto de aquel para el que fue entregada; y 4) un elemento subjetivo denominado ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad de dicho agente de disponer de la cosa como propia, produciendo un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de septiembre de 2000, siguiendo la doctrina ya sentada por nuestro más alto Tribunal en sentencias anteriores como la de 16 de junio de 1992, 2 de noviembre de 1993, 11 de octubre de 1995 y 20 de junio de 1997, declara que en el delito de apropiación indebida, cabe apreciar cronológicamente dos momentos distintos en el desarrollo del "iter criminis", uno inicial, consistente en la recepción válida de ciertos bienes, otro subsiguiente que estriba en la indebida apropiación de los mismos, con perjuicio de otro. En el primer momento, el futuro perjudicado hace entrega de dinero, efectos o alguna cosa mueble -o de valores o algún otro activo patrimonial- para que se le de una determinada aplicación o destino, según lo pactado entre el "tradens" y el "accipiens". En un segundo momento, contraviniendo las obligaciones asumidas en el pacto y, quebrantando la confianza del que hizo la entrega de los bienes, el que los recibió deja de darles la aplicación y destino pactados, y los distrae y se los apropia.

Pues bien, en el presente caso de las diligencias de prueba practicas especialmente de la prueba documental resulta acreditado que la denunciante-denunciada y el denunciado-denunciante se encontraban vinculados por relaciones contractuales en virtud de las cuales el segundo explotaba el negocio del...

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