SAP Ciudad Real 75/2011, 9 de Septiembre de 2011

PonenteIGNACIO ESCRIBANO COBO
ECLIES:APCR:2011:786
Número de Recurso49/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución75/2011
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00075/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL.

SECCION SEGUNDA.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CIUDAD REAL.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 245/2.010.

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 49/2.011.

SENTENCIA 75

===========================

Iltmos. Sres. MAGISTRADOS.

D. FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

Dª. MONICA CESPEDES CANO.

=========================== En Ciudad Real, a 9 de Septiembre de 2.011.

Vistos por la Sección Segunda, de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos de Procedimiento para el enjuiciamiento de determinados delitos número 245/2.010, del Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real, seguidos por un delito contra la ordenación del territorio, contra Tatiana, Proc. Sra. Holgado Pérez y Letrado Sr. Rico Navarro. Ha formulado el recurso de apelación el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida. Ha sido ponente D. IGNACIO ESCRIBANO COBO, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos/as Señores/as componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el meritado Juzgado de lo Penal número 2 de esta Ciudad, se dictó sentencia con fecha 1 de Diciembre de 2.010, cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal que figura en la misma.

En dicha sentencia, acabó pronunciándose el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a la acusada Tatiana como autora de un delito contra la ordenación del territorio ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce meses a razón de ocho euros diarios, quedando sujeta en caso de impago a seis meses de privación de libertad e inhabilitación para el ejercicio de la promoción inmobiliaria durante seis meses; costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por el Ministerio Fiscal mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación parcial del fallo recurrido, en solicitud de acuerdo de demolición de lo construído.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso referido, de su escrito de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de 10 días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación por la defensa de la condenada en la instancia, y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia, donde, prescindiendo de la celebración de vista, pero habiéndose otorgado traslado por tres días para alegaciones complementarias se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS.

Se acepta íntegramente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los contenidos en la sentencia apelada en lo que no resulten modificados en la presente.

PRIMERO

El recurso de apelación articulado por el Ministerio Fiscal viene a vertebrarse en denuncia de infracción por ausencia de aplicación del artículo 319/3º del Código Penal, al haberse rechazado en la sentencia recurrida la solicitud de acuerdo de demolición de lo ilegalmente edificado. Para la adecuada resolución del presente motivo impugnativo ha de partirse del carácter firme e incólume del que participa el relato de hechos probados de la sentencia combatida y del propio contenido del Acuerdo del Pleno de esta Audiencia Provincial de 24 de Mayo de 2.011 que mantuvo que, pese a la redacción aparentemente ambigua del número 3 del artículo 319 C. P ., la demolición es una forma de reparación del daño causado por el delito (arts. 109, 110 y 112 C. P.), que tiene fundamento y amparo en los dichos preceptos; representando un modo de restaurar la incumplida ordenación del territorio, que como norma general y mediando petición de parte, se acordará, sin perjuicio de que la casuística determinará si se dan supuestos que pueden llevar a no acordarla -como en el supuestos de que la obra sea susceptible, de forma real, no como hipótesis, de legalizarse-. En resumen, en cuanto se tipifican como infracción penal las conductas descritas en el art. 319 C. P . más allá por tanto de lo que es una infracción administrativa, este mismo ámbito penal, con arreglo a sus propias normas, tiene capacidad para dar respuesta tanto al delito como a sus consecuencias.

En el supuesto de autos media petición expresa de consideración aplicativa del artículo 319/3º C.P . por parte del Ministerio Fiscal, y no existen circunstancias que permitan aplicar la excepción, esto es, la no demolición, pues ha resultado que por la condición del suelo, que no es rústico común, sino rústico de especial protección agropecuaria, ni siquiera como hipótesis futura (cuya eficacia a estos efectos se ha negado), se prevé su eventual legalización. En definitiva, la construcción está completamente fuera de ordenación y no es subsanable, legalizable o, si se quiere, reconducible en el futuro.

Esta solución representa un cambio respecto a la anterior posición de esta Audiencia,...

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