SAP Santa Cruz de Tenerife 289/2011, 8 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución289/2011
Fecha08 Septiembre 2011

SENTENCIA

Rollo núm. 304/2011 .

Autos núm. 1294/2008.

Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife .

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Dona Pilar Aragón Ramírez.

Dona María Elvira Afonso Rodríguez.

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En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de septiembre de dos mil once.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 1294/2008, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DON Carlos José y DONA Matilde, representados por la Procuradora dona Patricia Cabrera Aguirre y dirigidos por la Letrada dona Carmen González Ulloa, contra la entidad ANDRES COMAS CASAS CONSTRUCCIONES S.L., representada por la Procuradora dona Teresa Medina Martín y dirigida por el Letrado don Andrés Comas Casas, que formuló reconvención, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada dona Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez dona Gabriela Reverón González, dictó sentencia el 17 de enero de dos mil once cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Da. Patricia Cabrera Aguirre, en nombre y representación de D. Carlos José y de Da. Matilde, defendidos por el letrado Da. Carmen González Ulloa contra la entidad mercantil Andrés Comas Casas Construcciones, S.L., representada por la procuradora Da. María Teresa medina Martín y defendida por el letrado D. Andrés Comas Casas, debo resolver y resuelvo el contrato de reserva suscrito en fecha uno de octubre de 2007 y en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada a devolver a los actores la suma de tres mil euros, con más el interés legal, y ello con imposición de las costas procesales a la entidad demandada.

Asimismo, desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la entidad mercantil Andrés Comas Casas Construcciones, S.L., representada por la procuradora Da. María Teresa medina Martín y defendida por el letrado D. Andrés Comas Casas contra D. Carlos José y de Da. Matilde debo absolver y absuelvo a éstos de todos los pedimentos contenidos en la demanda, y ello con imposición de las costas procesales a la entidad demandante.».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada y reconviniente, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a la otra parte por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante principal presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día 7 de Septiembre de dos mil once para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda principal que viene estimada en la sentencia apelada se ejercita una acción de resolución de contrato a la que se vincula la solicitud de devolución de la suma entregada a cuenta por los actores como consecuencia de lo dispuesto en el propio contrato (de "Reserva de vivienda para la compraventa") para el caso de incumplimiento por parte del vendedor.

Por su parte la entidad demandada, además de oponerse a dichas pretensiones, por entender que los compradores han desistido voluntariamente del contrato y por ello no deben devolvérseles las arras penitenciales, formuló reconvención, pidiendo la condena de aquellos al pago de 9.517,21 euros, por las obras realizadas a su favor por la vendedora y no abonadas.

SEGUNDO

En cuanto a la demanda principal, el incumplimiento que se achaca a la vendedora, sobre el que se basa la aplicación de la doctrina del "aliud pro alio", consiste en dos modificaciones que se habrían llevado a cabo en la vivienda objeto del contrato, sin el consentimiento de los adquirentes y que, a juicio de los mismos, implicaba una variación sustancial que venía a frustrar sus expectativas: dichas modificaciones consistían en la reducción de la superficie destinada a jardín-terraza y en el rebaje de la altura de los techos del garaje y de la planta primera.

Sobre este último aspecto, la sentencia de primera instancia entiende que, siendo cierta la indicada modificación y solamente imputable a la demandada, no se trata de un hecho que suponga la inhabilidad de la construcción para servir a los fines para los que fue vendida, tratándose, a lo sumo, de una modificación que podría haber sustentado una acción reparatoria por parte de los demandantes, que no han ejercitado; el contrato se resuelve solo por las deficiencias apreciadas en el jardín (de lo que se tratará más adelante) y la parte demandante no ha recurrido, por lo que el tema de la altura de los techos queda zanjado y no debe ser objeto de esta resolución.

TERCERO

En primer lugar conviene resolver sobre la alegación hecha en el escrito de oposición al recurso referente a la inadmisibilidad de este, que la parte demandada en reconvención basa en el hecho de que, a su entender, se ha producido un cambio en el recurso respecto al petitum de la demanda reconvencional, con vulneración de lo dispuesto en los arts. 410 y 412 L.E.C .

La última norma citada, concretamente, establece la imposibilidad de alterar lo que sea el objeto del proceso según se haya establecido en la demanda o en la reconvención, sin perjuicio de las alegaciones complementarias que puedan formularse en los términos previsto en la ley procesal.

Estando a lo dispuesto en los artículos 20, 456, 457 y 465.5o de la L.E.C ., no resulta que en el ámbito del recurso de apelación se vulneren las normas antedichas por el hecho de que se reduzca la pretensión, en el sentido de admitir o aquietarse la parte recurrente a parte de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, impugnándola solamente por los que sigue considerando que le son perjudiciales; dicho de otro modo, en ninguna disposición de la L.E.C. se obliga a la parte que quiera apelar una resolución judicial a hacerlo en toda su extensión, como claramente resulta ya de la regulación previa a la formalización del recurso, exigiéndose que quien pretende interponerlo lo prepare especificando cuales son los concretos pronunciamientos de la resolución en cuestión que se impugnan (art. 457 ). Por su parte, en la norma contenida en el art. 465.5o se prohíbe la reformatio in peius, pero no desde luego que se mantengan aquellos pronunciamientos no apelados y que favorecen al recurrido (pese a lo que pudiera estimar el tribunal ad quem) ni que la parte apelante renuncie a mantener sus pretensiones iniciales en toda su integridad. En este caso lo que ha ocurrido es que la actora reconviniente ha renunciado a parte de la reclamación monetaria que formuló en primer instancia; en su demanda reclamaba a los compradores la suma de 9.517,21 euros, como correspondiente a las obras...

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