AAP Barcelona 115/2011, 7 de Julio de 2011

PonenteMARTA RALLO AYEZCUREN
ECLIES:APB:2011:5455A
Número de Recurso141/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución115/2011
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 15ª

0ROLLO n. 141/2011-20a

JUZGADO MERCANTIL 1 BARCELONA

J. ORDINARIO 367/2010

AUTO n. /2011

Ilmos.:

Sr. IGNACIO SANCHO GARGALLO

Sra. MARTA RALLO AYEZCUREN

Sr. LUIS GARRIDO ESPA

Barcelona, 7 de julio de 2011.

Visto, por la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, contra el auto del Juzgado Mercantil número 1 de Barcelona, de 7 de octubre de 2010, dictado en el juicio ordinario 367/2010, seguido a instancia de doña Verónica, contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, representada por el procurador don Ramon Feixó Fernández-Vega y defendida por el letrado don Francisco Torres Vallespí.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. El auto del juzgado de 7 de octubre de 2010 acordó no admitir la reconvención formulada por LA CAIXA contra doña Verónica, por estimar la falta de competencia objetiva para conocer de la acción ejercitada en la reconvención.

  2. LA CAIXA interpuso recurso de apelación. Recibidas las actuaciones en esta Sección, ante la que había sido emplazada la parte apelante, y comparecida ésta, se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 2011.

Ponente: la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
  1. Los antecedentes procesales que han llevado al recurso de apelación son, en síntesis, los siguientes:

    1)Según se desprende del testimonio de actuaciones aportado con el recurso de apelación, en la demanda iniciadora de las actuaciones, doña Verónica ejercitaba la acción de nulidad de contrato de permuta financiera de intereses suscrito con La Caixa el 2 de octubre de 2008 y solicitaba el reintegro de las cantidades satisfechas por la actora a la demandada.

    2)La Caixa, al contestar la demanda y oponerse a ella, formuló reconvención contra la Sra. Verónica, para que se decretara la resolución del mismo contrato, por haber incumplido la demandada reconvencional las obligaciones económicas derivadas de aquél, y para que se la condenara a pagar las cantidades adeudadas

    por liquidaciones periódicas impagadas y la liquidación final del contrato por su resolución.

    3)El juzgado mercantil tuvo por presentada la contestación. En cuanto a la reconvención, acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia objetiva.

    4)En el traslado, La Caixa solicitó que el juzgado apreciara su falta de competencia objetiva para conocer de la demanda principal y, subsidiariamente, es decir, para el caso de que el juzgado se considerara competente para la demanda principal, que se estimara también competente para conocer de la demanda reconvencional en el mismo proceso.

    5)El auto dictado por el juzgado:

    a)Desestimó la solicitud relativa a la competencia objetiva para conocer de la demanda, porque La Caixa no había formulado oportunamente declinatoria. A mayor abundamiento, añadía que, aun admitiendo que el juzgado no fuera competente para parte de las acciones ejercitadas en la demanda inicial, sí lo era para resolver sobre las condiciones generales referidas en el suplico de la demanda.

    b)Acordó la inadmisión de la reconvención, por falta de competencia objetiva del juzgado mercantil para conocer del ejercicio de acciones de resolución contractual por falta de pago y de acciones de condena por el importe de la liquidación correspondiente.

    Este auto es objeto de la apelación.

  2. Como puntualiza la parte apelante, no hay discrepancia sobre los hechos, sino que la cuestión es estrictamente jurídica y versa sobre la posibilidad de acumulación de acciones que no son, en principio, de la competencia del juzgado mercantil, cuando ante éste se ejercitan otras que sí lo son.

    Del testimonio de actuaciones aportado se deduce que el juzgado mercantil consideró que debía conocer de la demanda inicial con base en el artículo 86 ter.2. de la Ley orgánica del poder judicial (LOPJ), conforme al cual, " los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil,...

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