AAP Las Palmas 403/2011, 1 de Septiembre de 2011

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2011:1574A
Número de Recurso330/2011
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución403/2011
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

AUTO

Ilmos. Sres.

Da. Pilar Parejo Pablos

Presidente

Da. Yolanda Alcázar Montero (Ponente)

Da. Pilar Verástegui Hernández

Magistrados.

En Las Palmas de Gran Canaria, a uno de septiembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

En las Diligencias Previas núm. 2147/2010 del Juzgado de Instrucción no 6 de Las Palmas de Gran Canaria, de las que dimana el presente Rollo núm. 330/2011, se ha dictado Auto con fecha 23 de mayo de 2011 por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 8 de abril de 2011 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa incoada.

SEGUNDO

Contra el mismo se recurre en apelación por la representación procesal del denunciante y, tramitado conforme a Derecho, se remiten los autos a este Tribunal para resolverlo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega la parte recurrente, en síntesis, como fundamento de su recurso que obran en las diligencias indicios de la comisión de un delito de estafa.

El Ministerio Fiscal considera ajustada a Derecho la Resolución impugnada, por entender que no concurren los elementos del tipo del referido delito.

SEGUNDO

Ciertamente no existe un derecho constitucional a obtener la condena penal de otra persona que pueda esgrimirse frente al legislador o frente a los órganos judiciales ( Sentencias del Tribunal Constitucional 199/96 de 3 de diciembre, 41/97 de 10 de marzo, 74/97 de 21 de abril, 67/98 de 18 de marzo, 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero ). El derecho de acción penal no forma de suyo parte de los derechos fundamentales. Por consiguiente, el ejercicio de la acción penal configura únicamente un "ius ut procedatur", que no implica un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del procedimiento, sino tan sólo a un pronunciamiento motivado sobre la calificación jurídica que merezcan los hechos en la fase instructora ( Sentencias del Tribunal Constitucional 40/94 de 15 de febrero, 177/96 de 11 de noviembre, 138/97 de 22 de julio, 199/96 de 3 de diciembre, 232/98 de 1 de diciembre, 94/01 de 2 de abril, 115/01 de 10 de mayo, 163/01 de 16 de julio, 63/02 de 11 de marzo y 81/02 de 22 de abril ).

Ahora bien, junto a estas consideraciones, el Tribunal Constitucional ha precisado también que tal "ius ut procedatur" no se agota en el mero impulso del proceso, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( Sentencias 215/99 de 29 de noviembre

, 178/01 de 17 de septiembre y 93/03 de 19 de mayo ).

Por consiguiente, aunque no existe un derecho incondicionado a la plena sustanciación de la instrucción procesal, cuando se ponga fin a la misma, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva exige el reconocimiento y la satisfacción de los derechos procesales del acusador si la antedicha decisión incurre en una errónea valoración de los hechos, cuando no permita la realización de investigaciones que podrían esclarecerla o cuando no se obtiene el pronunciamiento motivado a que se ha hecho referencia.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Fundamento anterior, ha de senalarse, en primer lugar, que el Auto que acuerda el sobreseimiento de la causa expone las razones que llevan al Juzgador " a quo" a declarar el sobreseimiento provisional.

Y es que, como senala el Juez de Instrucción, no obra en las diligencias indicio alguno de la existencia de un engano previo a los querellantes, sino, en su caso, de un mero incumplimiento contractual que deberá ser dilucidado ante la Jurisdicción civil.

El denominado negocio civil criminalizado es aquel en el que el contrato mismo se erige en instrumento del engano; es utilizado como medio para aprovecharse de la confianza y buena...

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