SAP Valencia 452/2011, 7 de Julio de 2011

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2011:4510
Número de Recurso245/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución452/2011
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2011-0245

SENTENCIA Nº 452

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a siete de julio del año dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 526-08 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veinte de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUMERO NUM000 -MELIANA representada por don Rafael Francisco Alario Mont Procurador de los Tribunales asistido de don Juan Cuadros Talavera Letrado; como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL PROMOCIONES MARBRAN SL representada por doña Mercedes Montoya Exojo Procuradora de los Tribunales y asistida por don Antonio Navarro Crespo Letrado; como APELADA DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL GROUPAMA SEGUROS SA representada por doña Mª Luisa Fos Fos Procuradora de los Tribunales y asistida por don José A. Infiesta Alemany Letrado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010 contiene el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Rafael Francisco Alario Mont en nombre y representación de la Comunicad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Meliana contra Promociones Marbran SL y Seguros Groupama sobre reclamación de 150.693,14 euros como indemnización por defectos y vicios constructivos, debo condenar y condeno a Promociones Marbran SL a que pague a la Comunidad actora el importe de 29.806,58 euros, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia a tenor del art. 576.1º de la LEC, y absuelvo a Groupama Seguros de todas las pretensiones de la demanda.

La parte actora y la codemandada Promociones Marbrán SL deberán abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y se imponen las costas ocasionadas a Groupama Seguros a Promociones Marbran SL y a la Comunidad actora, las cuales las asumirá en un 50% cada una de ellas."

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció entre otras consideraciones que en cuanto el importe del principal que resulta por la ejecución de las obras de reparación o subsanación de las deficiencias que recoge el informe de la demanda asciende a 29.107,98 euros que debe ser actualizado por el incremento del IPC dado que el presupuesto es de fecha 4-9-2008 en la cantidad de 698,60 euros. Resultando un total de

29.806,58 euros.

Respecto a las costas atendiendo al art.394-2 LEC procede su aplicación al estimarse parcialmente la demanda no existiendo meritos para proceder a la imposición unilateral de las mismas.

Y resultando absuelta la codemandada Seguros Groupama la cual fue traída al procedimiento en virtud de la solicitud de intervención provocada aceptada por la parte actora serán asumidas por mitad por la actora y la codemandada condenada.

TERCERO

Notificada la Sentencia, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUMERO NUM000 -MELIANA previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba por infracción del articulo 394 LEC .

Así en el suplico de la demanda se fijo una pretensión indemnizatoria para la realización de las obras y reparaciones del edificio de autos fijando una cuantía determinada, o aquella otra que el Juzgado, con criterio mas justo a resultas de la prueba que se practicase determinase a nuestro favor por lo que estamos ante una estimación integra y por tanto procede la imposición de costas a la parte demandada.

En segundo lugar la presencia en el proceso de la entidad mercantil Groupama Seguros SA fue a raíz del llamamiento de la codemandada pero no dirigió pretensión alguna. La entidad codemandada pidió en conclusiones la absolución de la entidad aseguradora. No existe mala fe en la parte actora.

En tercer lugar error en la aplicación del derecho por infracción del art.79 de la Ley 26/2009 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.

Por cuanto si la sentencia contiene respecto del principal una actualización por el IPC respecto del IVA procede aplicar el 18% resultando en consecuencia la cantidad de la condena de 30.320,48 euros y no la de 29.806,58 euros.

CUARTO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia

QUINTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental.

  2. Interrogatorio

  3. -Testifical

  4. -Pericial.

SEXTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 25 de mayo de 2.011 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO

El primer motivo del recurso que planteada la parte apelante, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUMERO NUM000 -MELIANA postula que existe un error en la aplicación del artículo 394 LEC dado que en el suplico de la demanda se insto una pretensión indemnizatoria para la realización de las obras y reparaciones del edificio fijando una cuantía determinada o aquella otra que el Juzgado, con criterio mas justo a resultas de la prueba que se practicase determinase a su favor.

El suplico de la demanda-folio 7 de las actuaciones consta del siguiente contenido:

...se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON CATORCE CENTIMOS-150.693,14#,importe de la realización de las obras y reparaciones necesarias y precisas para corregir las deficiencias constructivas y vicios ruinógenos que se exponen en el relato fáctico de esta demanda, en base al informe técnico adjunto a la misma y/o la cantidad que se determine en la propia sentencia a la vista de la prueba que se pueda practicar, más los intereses....

Es cierto que en el ámbito de la estimación de pretensión subsidiaria, entre otras la Sentencia dictada por la Sección 9ª AP Valencia, en el rollo de apelación 220/11,numero 158/11 se ha dicho:

"Por tanto, la presente resolución se limitará al examen de la única cuestión sometida a la decisión del tribunal, que no es otra que la relativa al pronunciamiento sobre costas consecuencia de la estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda.

Y siendo así, debemos acoger el argumento expresado por la recurrente porque consideramos que la estimación de la pretensión subsidiaria formulada para el caso de que no prosperase la principal, implica una estimación íntegra de la demanda. La Sala primera del Tribunal Supremo así lo ha declarado al señalar que la estimación de la acción subsidiaria no obsta a que se aprecie que la demanda ha sido totalmente estimada a efectos de considerar que las costas han de ser impuestas a la parte vencida. Así lo indica también la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 8 de enero de 1998, al afirmar que no concurre, en tales casos, el supuesto de estimación parcial de la demanda sino que, se trata de una estimación total de una petición subsidiaria y complementaria de la principal, que determina la imposición de las costas procesales a la parte vencida en juicio, y cita en sustento de tal tesis la sentencias del Tribunal Supremo de fechas 1 de junio de 1994y1 de junio de 1995."

Sin embargo en el presente caso no podemos mas que considerar que nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda por cuanto la pretendida petición alternativa que no subsidiaria que alega la parte actora "y/o la cantidad que se determine en la propia sentencia a la vista de la prueba que se pueda practicar" no puede ser considerada como el ejercicio de una acción o pretensión acorde con los postulados de la LEC dado que no se concreta adecuadamente lo que se pide y no se puede dejar "una petición abierta" a lo que pueda pasar en el juicio .Al respecto la S Audiencia Provincial de Cáceres, sec. 1ª, S 11-6-2010, nº 250/2010, rec. 276/2010 . Pte: Bote Saavedra, Juan Francisco ha dicho:

"CUARTO.- Pues bien, de conformidad con el art. 399 LEC, el juicio principiará por demanda, en la que, "...

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