AAP Madrid 166/2011, 26 de Julio de 2011
Ponente | JOSE GONZALEZ OLLEROS |
ECLI | ES:APM:2011:14277A |
Número de Recurso | 134/2011 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 166/2011 |
Fecha de Resolución | 26 de Julio de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
AUTO: 00166/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOTERCERA
Rollo: RECURSO DE APELACION 134 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
A U T O
En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil once. VISTO en grado de apelación ante esta Sección 13 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1140/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 134/2011, en los que aparece como parte apelante SERVICIO DE VENTA AUTOMATICA, S.A. representado por el procurador D. Blanca Berriatua Horta, y asistido por el Letrado D. Emilio Berriatua Arjona, sobre inadmisión de demanda, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47, de los de Madrid, en fecha cinco de octubre
de dos mil diez, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda INADMITIR LA DEMANDA presentada por SERVICIO DE VENTA AUTOMATICA, S.A., intentando la tramitación de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, devolviéndose toda la documentación aportada.".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiocho de febrero de 2011, para resolver el recurso.
Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinte de julio de dos mil once .
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Por la representación de la apelante Servicio de Venta Automática S.A., actora en primera
instancia, se interpone recurso contra el Auto dictado por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 74 de Madrid con fecha 5 de octubre de 2.010 que inadmitió a trámite la demanda interpuesta por la referida actora contra la demandada Valeo Sistemas Eectrónicos S.L. con base en las alegaciones que luego se exponen.
Muy sucintamente en la demanda iniciadora del procedimiento la actora hoy apelante exponía que con fecha 17 de julio de 2.005 había suscrito con la demandada un contrato de prestación de servicios de productos alimenticios y bebidas alcohólicas mediante maquinas expendedoras por tres años iniciales, prorrogables anualmente y que en el mes de octubre de 2.009 la demandada comenzó a poner impedimentos a la actora hasta el punto de prohibir la entrada al personal de la demandante en sus instalaciones para atender a la normal reposición de productos y recaudación del dinero de las ven por lo que se le estaban causando graves daños y perjuicios que no podía por el momento cuantificar al no poder comprobar los lectores de las maquinas y desconocer el dinero existente en ellas, pero que a los efectos de poder determinar en ejecución de sentencia los perjuicios económicos ocasionados acompañaba los certificados correspondientes a las facturaciones de los años 2.008 y hasta octubre del 2.009. Por todo ello pedía se condenara a la demandada a cumplir el contrato así como a indemnizar a la actora en los daños y perjuicios que le hubiera ocasionado a determinar en ejecución de sentencia.
También sucintamente, en las alegaciones de su recurso la apelante expone que el Auto recurrido comete el error de considerar que lo que reclama es una cantidad cuando el pedimento principal es el cumplimiento del contrato siendo accesorio el de indemnización de daños y perjuicios, y que ninguno de ambos pedimentos admiten cuantificación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 253.3 de la
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