SAP Valencia 494/2011, 20 de Julio de 2011

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2011:5062
Número de Recurso362/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución494/2011
Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 362/2011 SENTENCIA 20 de julio de 2011

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 362/2011

SENTENCIA nº 494

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña María Mestre Ramos

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 20 de julio de 2011.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil once, recaída en autos de juicio ordinario nº 31 de 2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alzira (Valencia), sobre responsabilidad por vicios constructivos.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, representada por la procuradora doña María Dolores Casañs Vendrell y defendida por la abogada doña Silvia Delgado Moreno, y como apelada la demandada Construcciones Eurourbi, S.L., representada por el procurador don Manuel Sayol Marimón y defendida por el abogado don Ángel Sanchis Palazón.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia del auto apelad* dice:

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios del EDIFICIO000, representada por Dña. María Dolores Casañs Vendrell, contra la mercantil Eurourbi, S.L., representada por D. Manuel Sayol Marimón, debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones formuladas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

La defensa de la Comunidad demandante interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que revoque la de primera instancia y con estimación de la demandada condene a Eurourbi S.L a satisfacerle 35.580#, más I.V.A e intereses, con las costas tanto de primera como de segunda Instancia.

TERCERO

La defensa de la demandada presentó escrito solicitando la confirmación de la sentencia, con costas.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 18 de julio de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando:

SEGUNDO.- En primer lugar, alega la demandada como hecho impeditivo de los constitutivos alegados en la demanda, que no procede la condena de Eurourbi, S.L. porque dicha mercantil nada tiene que ver con Vilaurbi, S.L., que se trata de personas jurídicas distintas y que por ello la entidad demandada no tiene ninguna responsabilidad en las deficiencias reclamadas aparecidas en un edificio cuya promotora y constructora fue Vilaurbi, S.L. y en el que ninguna participación tuvo Eurourbi, S.L. /.../

Por ello resulta determinante examinar la documentación obrante en autos a fin de llegar a una conclusión sobre la existencia de indicios que avalen la sucesión empresarial que pretende la parte actora al reclamar por las deficiencias observadas en la promoción llevada a cabo por Vilaurbi, S.L. a la entidad Eurourbi, S.L. argumentando que se trata de la misma mercantil.

Analizando tanto la información obtenida de Axesor aportada por la actora, como la vida laboral de ambas empresas aportada por la Tesorería General de la Seguridad Social a requerimiento del Juzgado, obtenemos que ambas sociedades tienen el mismo domicilio social y comparten número de teléfono, la denominación social tiene bastante similitud, tienen similar objeto social pues Vilaurbi, S.L., según la información facilitada por la TGSS, se dedica a la promoción de inmuebles pero también consta en la información de Axesor que tiene por objeto la construcción de inmuebles, y Eurourbi, S.L., según la información de la segundad social, se dedica a la construcción de edificios pero, según la información de Axesor, también se dedica a la promoción. Resulta especialmente relevante /.../ que exista coincidencia en la persona de D. Fidel en el órgano de administración de ambas mercantiles, siendo socio mancomunado en Vilarubi, S.L. y solidario en Eurourbi, S.L. Por último, es al menos sorprendente que la mercantil Vilaurbi, S.L. diese de baja a la mayor parte de trabajadores en el año 2003, año que coincide con el cambio de denominación social de Inmuebles Alzira, S.L. a Eurourbi, S.L.

TERCERO.- Sin embargo, pese a las coincidencias observadas entre ambas entidades que demuestran que existe una evidente relación entre ellas, no podemos concluir, al amparo de dichos indicios, que haya habido una sucesión de empresas y, por ello, no resulta procedente aplicar la doctrina del levantamiento del velo entre ambas entidades pues, dejando al margen el informe emitido por el Letrado asesor del Ayuntamiento de Cullera que concluye que "efectivamente Eurourbi, S.L. bajo su anterior denominación formaba parte de Vilaurbi, S.L. pero no puede decirse que existiera la correspondencia total a la que se refieren los alegantes puesto que otras personas tanto físicas como jurídicas tenían participaciones en el capital social de Inmuebles Alzira, S.L. y, en consecuencia, no puede decirse que se trate de la misma persona jurídica", al desconocer qué documentación se manejo para llegar a dicha conclusión y asimismo cuál es la coincidencia requerida para descartar como agente urbanizador a la mercantil Eurourbi, y especialmente porque no resulta vinculante para esta juzgadora, lo cierto es que no existe prueba alguna de confusión de patrimonios ni trasvase de dinero de una mercantil a otra, no hay coincidencia de trabajadores, pues de la relación aportada por la Tesorería General de la Seguridad Social no se desprende que ambas sociedades hayan compartido ningún trabajador, y a mayor abundamiento aun cuando de dicha relación de trabajadores podríamos deducir que Vilaurbi, S.L., a partir del año 2003 ó principios del 2004, habría dejado de funcionar por dar de baja en dicho periodo a todos sus trabajadores, no consta que en dicha fechas hubiese un cese de actividad que llevase al cierre de facto de la empresa de forma que la actividad de la misma fuese asumida por Eurourbi, S.L. a partir de ese momento, esto es, la actora no ha probado, como era de su incumbencia de conformidad con el principio de la carga probatoria recogido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que Vilaurbi, S.L. no sea un sociedad solvente, que tenga deudas destacables o que hubiese dejado de tener actividad cuando Inmuebles Alzira, S.L. cambia su denominación por Eurourbi, S.L., lo cual se produce en el año 2003 según acredita la escritura aportada con la contestación a la demanda, de manera que dicho cambio de denominación responda exclusivamente a la finalidad de crear una apariencia capaz de crear confusión entre ambas mercantiles para eludir responsabilidades.

Por todo ello, procede desestimar íntegramente la demanda al entender que la demandada Eurourbi, S.L. no está legitimada pasivamente para soportar la acción formulada frente a dicha mercantil.

SEGUNDO

Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis

PRIMERO

De la prueba practicada se evidencia la sucesión empresarial, pues concurren todos los elementos, objetivos y subjetivos que nuestra jurisprudencia refiere para afirmar su existencia. Resultan acreditados en autos los siguientes extremos:

  1. - Identidad de la forma jurídica y similitud entre las denominaciones sociales. Ambas se constituyen bajo la forma de Sociedad Limitada, siendo notoria la similitud fonética entre ambas denominaciones sociales "VILAURBI S.L" y "EUROURBI SL" (art 408 del Reglamento del Registro Mercantil ).

    2-. Identidad de actividad, por cuanto el objeto social de ambas sociedades resulta ser el mismo, y no similar.

  2. - Ambas empresas tienen el mismo domicilio social y comparten el mismo número de teléfono.

  3. - Coincidencia de socios y órganos de administración, no sólo existe coincidencia en los socios y órganos de Administración en las personas de don Marino y don Fidel, sino que resulta evidente la participación social de Inmuebles Alcira S.L, en el accionado de Vilaurbi S.L. resultando acreditado el trasvase de dinero de una a otra. A la vista de sus escrituras de constitución resulta evidente la vinculación familiar y económica de Eurourbi S.L. anteriormente Inmuebles Alcira S.L. en la mercantil Vilaurbi S.L. Hecho también acreditado por la testifical de doña Luz, y de la presidenta, doña Mª ISABEL.

    5-. Cese de la actividad de la empresa Vilaurbi S.L. Es un hecho probado que Vilaurbi S.L dio de baja a la totalidad de sus trabajadores en el año 2003, coincidiendo con el cambio de denominación social de Inmuebies Alcira SL a Eurourbi S.L y cambio...

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