AAP Madrid 522/2011, 18 de Julio de 2011
Ponente | JOSE MARIA CASADO PEREZ |
ECLI | ES:APM:2011:12352A |
Número de Recurso | 287/2011 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 522/2011 |
Fecha de Resolución | 18 de Julio de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
AUTO: 00522/2011
Rollo nº 287 /2011
Diligencias Previas nº 3615/2010
Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ALEJANDRO MARÍA BENITO LÓPEZ
(Presidente)
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
AUTO nº 522/2011
En Madrid, a 18 de julio de 2011
El procurador de los tribunales, Sr. Juan Manuel CALOTO CARPINTERO, actuando en representación de la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ATLETISMO (R.F.E.A.), formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de 16 de diciembre de 2010 que no admitió su personación como perjudicada en los delitos objeto de las actuaciones.
El recurso de reforma y subsidiario de apelación de la RFEA fue impugnado por los procuradores de los tribunales D. Eduardo MARTINEZ PÉREZ, en representación de Jesús ; Dña. Iciar DE LA PEÑA ARGACHA, en representación de Urbano y Macarena ; Dña. Lucia AGULLA LANZA, en representación de Agustín ; D. Argimiro VÁZQUEZ GUILLÉN, en representación de Agueda ; y D. Antonio Ramón RUEDA LÓPEZ, en representación de Fabio y Landelino .
Por auto de 13 de enero de 2011, se desestimó el recurso de reforma y se admitió a trámite el recurso de apelación, formulando alegaciones la recurrente, RFEA, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL y por los procuradores de los tribunales Dña. Iciar DE LA PEÑA ARGACHA, en representación de Germinal Urbano y Macarena, y D. Argimiro VÁZQUEZ GUILLÉN, en representación de Agueda .
Remitida la causa a esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, se designó Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ, quedando los autos pendientes de resolución.
El Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas dispone en su artículo 1.1 que "las Federaciones deportivas españolas son entidades asociativas privadas, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de sus asociados. Además de sus propias atribuciones, ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso, como agentes colaboradores de la Administración pública".
En cuanto a sus actividades o funciones, el art. 3.1.g) del citado reglamento establece que "las Federaciones deportivas españolas, además de sus actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades deportivas que corresponden a cada una de sus modalidades deportivas, ejercen bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes", entre otras funciones públicas de carácter administrativo, la de "ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo y sus estatutos y reglamentos".
Finalmente, el artículo 30 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, dispone que "las Federaciones deportivas españolas son entidades privadas, con personalidad jurídica propia...que ejercen además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública ".
Partiendo del anterior estatus jurídico-privado con la adicción del ejercicio de funciones públicas por delegación del Consejo Superior de Deportes, la Real Federación Española de Atletismo (R.F.E.A.) fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones:
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) Su personación está respaldada por el art. 761.2 LECRM, que no exige manifestar en el correspondiente escrito en que se solicita qué tipo de acción ( civil o penal) se ejerce o si se renuncia a la acción civil o se reserva su ejercicio, requisito formal, se sostiene, que la LECRM exige únicamente "al aludir a la querella (art. 761.1 ), pero lo silencia al al referirse al escrito pidiendo mostrase parte en la causa (761.2).
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) Es tercero perjudicado como consecuencia de los presuntos hechos delictivos, ya que se ve en la obligación de realizar gastos y prestar determinados servicios, de acuerdo con su Reglamento de Controles de Dopaje y con los artículos 67 (regula los Medios de selección en los controles fuera de competición) y
69.d) del "Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de las salud en el deporte"; viéndose obligada a realizar servicios consistentes en análisis de muestras fuera de competición y estudios de evolución endocrinológicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 y 69 del citado Real Decreto, que regulan, respectivamente, los medios de selección en los controles fuera de competición, y los controles por designación en el marco de los Planes Individualizados de control, estableciendo como criterios para seleccionar a los deportistas para someterse a control, tanto en competición como fuera de ella, incluidos en los Planes Individualizados de Controles, entre otros, el de "tener el deportista un comportamiento que pudiera ser un indicador de utilización de dopaje" (letra d).
Con la finalidad de acreditar su condición de tercero perjudicado, se acompañan al recurso, como documento nº 2, la relación de atletas presuntos consumidores de sustancias dopantes remitida a la RFEA, a instancia del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, en las presentes diligencias, por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, y como documentos 1, 3 y 4, la relación de diversos atletas y técnicos imputados a los que se les hizo controles de dopaje y justificantes de los gastos que ha tenido que soportar por los precios públicos a satisfacer por los servicios de análisis de control de dopaje establecidos por la orden ministerial que refiere.
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) Finalmente, como consecuencia de los presuntos hechos delictivos, se ve en la obligación de revocar diversas becas y de reintegrar su parte al Tesoro Público, por incumplimiento de las condiciones de su concesión, según lo dispuesto en la Ley General de Subvenciones y Orden ECI/2768/2007, de 20 de septiembre ; manifestando, por otra parte, que, en materia de control de subvenciones, ejerce por delegación una función pública de carácter administrativo, de acuerdo con la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte .
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