SAP Zamora 239/2011, 29 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución239/2011
Fecha29 Julio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 359/2.010

Nº Procd. Civil : 766/2.009

Procedencia : Primera Instancia Nº 4 de ZAMORA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 239

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a veintinueve de Julio de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 766/2.009, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 359/2010 ; seguidos entre partes, de una como apelante la mercantil BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador D. JOSÉ DOMÍNGUEZ TORANZO, y dirigida por el Letrado D. JOSÉ MANUEL BAHAMONDE MALMIERCA, y de otra como apelado D. Juan Francisco, representado por la Procuradora Dª MARÍA TERESA MESONERO HERRERO y dirigido por el Letrado D. ANTONIO ACOSTA GARCÍA.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 17 de julio de

2.010, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora María Teresa Mesonero Herrero, en representación de D. Juan Francisco contra BANCO DE SANTANDER representado por José Domínguez Toranzo, CONDENO al Banco Santander S.A. al pago de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA EUROS CON OCHENTA CENTIMOS, a D. Juan Francisco, en concepto de cobro indebido de comisiones por devolución de efectos e impuestos sobre las mismas, intereses legales devengados, condena en costas a tenor del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 1 de febrero de 2010.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
  1. La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil demandada "Banco Santander S.A.", solicitando su revocación y que se dicte nueva sentencia por esta Sala por la que se le absuelva de todas las pretensiones contenidas en la demanda rectora de la litis con imposición de las costas causadas en la instancia a la actora; y ello por cuanto dicha sentencia incurre en error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba y en error de derecho por inaplicación de la doctrina de los actos propios y por retraso desleal en la formulación de su reclamación.

  2. Esta Sala tiene sentado en relación con las alegaciones que se recogen en el primer motivo de recurso que denuncia error manifiesto en la apreciación y valoración de la prueba practicada en estas actuaciones que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 194/1990, de 29 de noviembre, 152/1998, de 13 de julio, 21/2003, de 10 de febrero ), por lo que el Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues ésta es una de las finalidades propias del recurso de apelación.

    La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004, 6/jul/2006, con remisión a la del Tribunal Constitucional 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues "no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recuso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" las más amplias facultades para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, criterio que se recoge en la Exposición de Motivos de la LECiv. cuando señala que "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada" .

    A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no esta sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado el Juez "a quo", pero tampoco es prudente su desconocimiento, ni debe ignorarse, por lo que deberemos justificar en que nos separamos de la resolución recurrida, que un análisis exhaustivo del "factum" a la luz de la prueba practicada, con independencia del error denunciado de atribuir la fecha de 26 de febrero de 2007 al documento nº 2 de los acompañados a la contestación de demanda (folios 153 y 154), y las consideraciones que en relación al mismo recoge, tan evidente y manifiesto como inane a la valoración de la prueba, apreciación que no hace referencia, sin embargo, a que de la documental aportada por la actora (documentos 2 a 79 [folios 44 a 121]) resulta que satisfizo puntualmente las comisiones reclamadas por la entidad bancaria respecto de efectos comerciales devueltos, pero nada, ciertamente, resulta de ello que se oponga a la conclusión de la Juzgadora "a quo" de que no existe pacto expreso que permita establecer la existencia de comisiones por devolución de efectos comerciales que pudieran serle reclamadas, lo que la lleva a la estimación de las pretensiones contenidas en la demanda rectora de la litis en línea con el criterio sentado por esta Sala ya en su sentencia de 9 de junio de 2000 en la que se decía, en el supuesto de comisión por devolución del efecto cambiario, no resulta admisible su cobro al ejecutado, aun cuando su incumplimiento de pago haya determinado la devolución del efecto respecto de la comisión por simple devolución de la letra se trata, que es preciso determinar si tal comisión se debe a un servicio realmente prestado, ya que "esa comisión deberá tener su origen financiero en el resultado de una gestión de cobro que finalizará o en el abono de la letra, o bien en el impago; en este caso la entidad crediticia deberá poner el documento a disposición del cedente comunicándole la falta de pago. Por lo que ambas alternativas cubren el resultado de la gestión de cobro inicial, que constituyen un servicio, independiente de la simple y mera devolución del efecto, generador de un devengo que habrá sido retribuido al banco por medio de la correspondiente comisión de esta naturaleza y por los tipos de descuento que serán los que cubran el riesgo del impago del efecto cambiario. Por otra parte debe señalarse que la Circular 8/90 del Banco de España establece que las comisiones se aplican para retribuir servicios específicos y efectivamente prestados por la entidad financiera, y resulta evidente que el simple impago del efecto cambiario por parte del deudor no ha obligado a la Entidad bancaria a la prestación de servicio bancario alguno, sino a una simple devolución de la letra de cambio impagada, que hará llegar al descontatario por medio de los gastos de correo y devolución que ya están fijados".

    Dicho lo que antecede debemos señalar que el documento aportado con la contestación a la demanda de fecha 27 de noviembre de 1997, como nº 1 (folio 152) bajo la denominación de contrato de apertura de cuenta negocio en cuyo desarrollo se han percibido por la entidad bancaria las comisiones de litis, no contiene una "póliza de negociación de letras de cambio, documentos mercantiles y otras operaciones bancarias" como la suscrita por las partes con fecha 17 de abril de 2.006, donde en su condición particular 5 se consigna la obligación del acreditado de reintegrar al Banco las cantidades que le resulten debidas como consecuencia de la negociación efectuada, así como de pagar los intereses comisiones y gastos que se devenguen a favor del Banco como consecuencia de ello cuando hubiere lugar a la retrocesión del descuento.

    El recurso de apelación interpuesto, haciendo una correcta exposición de la doctrina existente en las resoluciones de las Audiencias sobre la materia...

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