AAP Cádiz 67/2011, 14 de Junio de 2011

PonenteANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
ECLIES:APCA:2011:490A
Número de Recurso273/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución67/2011
Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DOÑA ROSA FERNANDEZ NUÑEZ

Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz

Diligencias Preliminares de Exhibición de Documentos n º 306/2.007

Rollo de Apelación Civil n º 273/2.011

A U T O N º 67/2011

En la ciudad de Cádiz, a día 14 de Junio de 2.011.

Vista en trámite de apelación por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, la causa del margen en la que figura como apelante la entidad VALDERMOSA S.A., representada por el Procurador Don Antonio Medialdea Wandosell y defendida por el Letrado Don José maría Rosso López, y como parte apelada la Sociedad General de Autores y Editores, representada por el Procurador Don Francisco Javier Serrano Peña y defendida por el Letrado Don Manuel Gutiérrez Ruiz, siendo Ponente en la causa el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil n º de los de Cádiz, en el procedimiento de Diligencias Preliminares de Exhibición de Documentos anteriormente referenciado al margen, se dictó auto de fecha 25 de Septiembre de 2.009 en cuya parte dispositiva se acordaba el archivo de las presentes actuaciones, previa devolución al actor de la caución prestada.

SEGUNDO

Contra el referido auto por la representación de la entidad VALDERMOSA S.A. se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez transcurrido dicho plazo se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto del Juzgado de lo Mercantil anteriormente referenciado se alza la entidad apelante alegando su dirección jurídica en el escrito de interposición del recurso de apelación que consta unido a las actuaciones la falta de motivación de la citada resolución así como la desproporcionalidad de la medida acordada.

Sentado cuanto antecede y delimitados los motivos del recurso, por lo que se refiere a la falta de motivación del auto apelado, hemos de tener en cuenta que la motivación de las sentencias y autos constituye tanto una exigencia constitucional (artículo 120.3 de la Constitución Española) como de la legalidad ordinaria (artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En el primer aspecto forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en el que se incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 23 de Abril de 1.990 y del Tribunal Supremo de 14 de Enero de 1.1991). Dice el Tribunal Constitucional que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( Sentencia del Tribunal Constitucional número 101/92, de 25 de Junio ). Y resalta que procede el amparo cuando las resoluciones judiciales dictadas en el ejercicio de aquella función (interpretación y aplicación de la legalidad) resulten arbitrarias o infundadas por efectuar una interpretación o aplicación de la legalidad carente en absoluto de razón o motivación jurídica ( Sentencia del Tribunal Constitucional número 141/92, de 13 de octubre ).

La exigencia formal de la motivación responde esencialmente a una doble finalidad: exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho, y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, y es importante tener en cuenta esta doble perspectiva, porque hay motivación suficiente cuando se cumplen ambas finalidades (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 5 de Mayo de1.990 y 28 de Octubre de1.991 y del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 1.992 y 20 de Febrero de 1.993 ). Sin embargo, una adecuada motivación cubre también otras necesidades como la de contribuir a la unificación interpretativa, y sobre todo sirve para aclarar el fallo en el momento de su ejecución, ora en cuanto a lo que en él aparezca confuso, ora por estar precisado de interpretación habida cuenta la sobriedad del pronunciamiento.

Para entender cumplido el requisito de la motivación no se exige una extensión mínima en el razonamiento, ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. No la excluyen: la «no muy pródiga cita de preceptos aplicados» ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de Diciembre de 1.992 ), una redacción defectuosa, pero inteligible ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Diciembre de 1.992 ), una argumentación escueta y concisa ( Sentencia del...

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