AAP Cuenca 41/2011, 27 de Junio de 2011

PonenteERNESTO CASADO DELGADO
ECLIES:APCU:2011:172A
Número de Recurso61/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución41/2011
Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

AUTO: 00041/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

N10300

CALLE PALAFOX S/N

Tfno.: 969224118 Fax: 969228975

N.I.G. 16078 37 1 2010 0100327

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0100061 /2010

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TARANCON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000385 /2006

Apelante: Frida

Procurador: CRISTINA PRIETO MARTINEZ

Abogado: JULIAN QUEJIGO ANDRADE

Apelado: MAR DE CASTILLA S.A.

Procurador: MIGUEL ANGEL GARCIA GARCIA

Abogado: JESUS MORENO CEA

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Recurso Autos Civiles nº 61/2010

Juicio Ordinario nº 385/2006

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tarancón

AUTO NUM. 41/2011

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Sr. Díaz Delgado

Magistrados:

Sr. Martínez Mediavilla

Sr. Ernesto Casado Delgado (Ponente) En Cuenca, a veintisiete de junio de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Tarancón se dictó Auto de fecha cuatro de febrero de dos mil diez cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor: "Se acuerda tener por desistida a la parte demandante, MAR DE CASTILLA, S.A, de la prosecución del presente proceso seguido frente a Frida, procediéndose al sobreseimiento del mismo, pudiendo el actor promover otro nuevo sobre el mismo objeto".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, Dª. Milagros Castell Bravo, Procuradora de los Tribunales y de Dª. Frida, preparó e interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala "...se dicte auto por el que se revoque el dictado en primera instancia, declarando haber lugar a imponer las costas causadas a esta parte en primera instancia a MAR DE CASTILLA, S.A".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de apelación, por la representación procesal de MAR DE CASTILLA, S.A se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Recurso de Autos Civiles, asignándole el número 61/2010, se turnó Ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado y se señaló para deliberación, votación y fallo el siguiente día catorce de junio del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan en parte los contenidos en la resolución recurrida.

PRIMERO

El recuro de apelación se contrae, única y exclusivamente, al pronunciamiento de la instancia en el que no se efectúa expresa condena en costas a la parte actora MAR DE CASTILA, S.A que desistió en el acto de la audiencia previa de la demanda deducida contra Dª. Frida sobre la base argumental representada por el hecho de que la demandada, ahora recurrente, no consintió el desistimiento efectuado pro la actora con las consecuencias previstas en el art. 396.2 de la LEC, antes al contrario, al solicitar la condena en costas de la actora nos encontramos ante un supuesto de consentimiento incompleto siendo aplicable el apartado el art. 396.1º de la LEC que conlleva la imposición de las costas a la parte que desiste.

SEGUNDO

La cuestión sometida a enjuiciamiento en la presente alzada presenta perfiles jurídicos complejos que han dado lugar a distintos y divergentes pronunciamientos por parte de los Tribunales de Justicia.

Al respecto, es enormemente ilustrativo el trabajo doctrinal denominado "El desistimiento del demandante y la condena en costas" realizado por D. José María Abella Rubio - Profesor Asociado de Derecho Mercantil Universidad Carlos III de Madrid. Doctor en Derecho-, publicado en "El Derecho Editores, Diario de Jurisprudencia nº 2369" en fecha 7 de febrero de 2007, que parcialmente se trascribe a continuación:

"La primera cuestión es determinar que debe entenderse por oposición al desistimiento y si procede o no imponer las costas a la parte actora si la demandada admite el desistimiento como procedente pero se opone a que no exista condena en costas. Al respecto, es frecuente que el demandado expresa su conformidad con el desistimiento pero solicita la imposición de las costas a la parte actora, o cuando se opone al desistimiento con el motivo único de que se impongan las costas a la parte actora; es decir, ¿bastará la mera solicitud de que la parte demandante sea condenada en costas o será necesaria la alegación de un interés legítimo en la continuación del proceso y en alcanzar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto? Es esta una cuestión especialmente problemática en la práctica, y que los arts. 20.2 y 3 y 396 LEC dejan abierta a la interpretación, siendo que las Audiencias Provinciales vienen ofreciendo soluciones dispares, y que se pueden encuadrar en los siguientes grupos:

A.- Cierto sector de la jurisprudencia menor estima que la oposición a la que se refiere el art. 20.3, último párrafo de la LEC EDL, consiste en alegar la existencia de un "interés legítimo" en la continuación del proceso, de donde se colige que, dada la actual regulación, si el demandado quiere obtener una condena en costas de la contraparte, necesariamente ha de oponerse al desistimiento. En caso contrario -cuando se alegue solo la imposición de costas a la parte actora- no mediará oposición, siendo bilateral el desistimiento y en virtud de lo dispuesto en el art. 396.2 LEC no cabe imponer las costas a ninguna de las partes. Incluso se aduce en pos de esta tesis los arts. 414 y 442 LEC que, referidos al acto de la audiencia previa y a que la "oposición" aludida en ellos es esta misma: motivos de fondo. Así, entre los pronunciamientos más recientes, cabe citar, en este sentido, el AAP León, sec. 1ª, de 18 abril 2008, según el cual: "...los arts. 20 y 396 LEC no establecen en qué debe consistir la oposición al desistimiento, sirviéndonos de orientación los arts. 414 y 442

, que hablan de un "interés legítimo en la continuación del procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo", de donde se deduce que la oposición que se analiza y requerida por el artículo 396 precisa de un interés del demandado en continuar el proceso, no por las costas sino por alcanzar una sentencia sobre el fondo, y si ese interés no existe ni es invocado, la formal oposición queda equiparada al mero consentimiento con el efecto de no llevar imposición de costas...", y el AAP Vizcaya, sec. 3ª, de 13 febrero 2008, según el cual: "...en la LEC se encuentran especificaciones de esa oposición en los arts. 414 y 442 según los cuales la misma ha de consistir en "interés legítimo en la continuación del procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo". Es decir, se debe concretar la oposición en un interés en que la cuestión se resuelva de una vez sin permitir la terminación del proceso con posibilidad de plantearlo de nuevo...".

En la misma línea se pronuncian, a título de ejemplo, AAP Sevilla, sec. 5ª, de 16 abril 2005; AAP Granada nº 41/2006, sec. 4ª, de 3 marzo 2006; AAP Huelva, nº 8/2006, Sec. 3ª, de 10 febrero 2006; AAP La Coruña, sec. 4ª, de 8 junio 2006; AAP Barcelona, sec. 4ª, de 17 febrero 2006; AAP Barcelona, sec. 16ª, de 8 abril 2005; AAP Ciudad Real, sec. 1ª, de 12 junio 2006.

Aunque las resoluciones que se posicionan en esta línea, hasta el momento, parecían ser minoritarias en número, lo cierto es que en los últimos tiempos se aprecia un aumento significativo de Audiencias Provinciales (de cambio de doctrina en...

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