AAP Madrid 192/2011, 24 de Junio de 2011
Ponente | JOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ |
ECLI | ES:APM:2011:11858A |
Número de Recurso | 401/2011 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 192/2011 |
Fecha de Resolución | 24 de Junio de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
DE
MADRID
AUTO: 00192/2011
4530A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0003806 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 401 /2011
Autos: EJECUCION FORZOSA DEL LAUDO ARBITRAL 646 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 101 de MADRID
De: C.P. EDF. DIRECCION000
Procurador: ALFONSO MARIA RODRIGUEZ GARCIA
Contra: Salome
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
A U T O
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a veinticuatro de junio de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 646/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 101 de MADRID, seguidos a instancia de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 como apelante, representado por el Procurador D. Alfonso Mª. Rodríguez García y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Ejecución de Laudo Arbitral.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 101 de Madrid, en fecha 13 de abril de 2011, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"No ha lugar a despachar la ejecución forzosa del Laudo Arbitral solicitada por el Procurador
D. ALFONSO MARÍA RODRÍGUEZ GARCÍA, en nombre y representación de CCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 contra DÑA. Salome ."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de junio de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de junio de 2011.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se combate en apelación por la representación procesal de la parte demandante en
ejecución el auto dictado el día 13-4-2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 101 de Madrid, en cuya virtud se acordó inadmitir dicha demanda y despachar ejecución, al no haberse aportado por la parte actora el convenio arbitral. Se interesa la revocación de dicho auto y su sustitución por otro que despache la ejecución impetrada, exponiéndose en el escrito de interposición del recurso de apelación la base impugnativa, la que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.
Con independencia de que la quiebra del derecho subjetivo público a la tutela judicial efectiva carece de todo desarrollo argumental, salvo que se pretende entroncar con la facultad jurídica de ejecutar las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos, conclusión que siempre sería susceptible de objeción, en la medida en que no estamos en presencia de una resolución judicial, sino arbitral, por más que incardinable en el artículo 517-2-2º como título ejecutivo, lo que es asaz distinto, lo cierto es que el primer motivo de disentimiento enfrentado a la resolución discutida, donde se denuncia la conculcación del artículo 43 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, así como en que no se autoriza el control de oficio de la nulidad del convenio arbitral, ha de prosperar en cuanto que, sin perjuicio del tratamiento que ha de concederse a la temática atinente a la protección de los consumidores, al dotar incluso la jurisprudencia del TSUE a los órganos judiciales de los Estados miembros de facultades jurídicas no reconocidas en el derecho interno, nótese que, con contadas excepciones, no le es dable efectuar al organo judicial a quo a la hora de despachar la ejecución de un laudo arbitral más que un control de la concurrencia de los presupuestos procesales exigidos al efecto por la Ley Procesal Civil. Efectivamente, como ya declaramos, entre otros, en el auto dictado el día 30-9-2009 "La primera cuestión que se plantea consiste en determinar si es posible, cuando se solicita la ejecución de un laudo arbitral firme, notificando debidamente a la parte frente a la que se promueve su ejecución, que no es consumidora, el examen de oficio más allá de analizar ante tal pretensión si concurren los requisitos procesales y presupuestos para despachar la misma, adentrándose en otros...
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