AAP Murcia 123/2011, 23 de Junio de 2011
Ponente | CARLOS MORENO MILLAN |
ECLI | ES:APMU:2011:290A |
Número de Recurso | 421/2011 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 123/2011 |
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
AUTO: 00123/2011
Rollo Apelación Civil nº 421/11.
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
A U T O
En la ciudad de Murcia, a veintitrés de junio de dos mil once.
En esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia se tramita el Rollo Civil de referencia derivado del recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Ortuño Muñoz en representación de Dña. Sara contra el Auto de fecha 23 de Febrero de 2011 dictado por el Juzgado Civil nº 3 de Molina de Segura en el Juicio Ordinario nº 569/07 que declaraba tener por desistida a la citada parte Sra. Sara del procedimiento instado contra D. Luis María, con sobreseimiento del expediente e imposición de costas.
La parte dispositiva de la referida resolución es del siguiente tenor literal: "SE ACUERDA TENER POR DESISTIDA a Doña. Sara DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, CON SOBRESEIMIENTO DEL EXPEDIENTE, y con condena a la parte actora al pago de las costas derivadas" .
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
La cuestión objeto de debate en esta apelación se concreta en determinar si la incomparecencia de la actora-recurrente al acto de la audiencia previa y la consiguiente declaración judicial teniéndole por desistida del procedimiento instado, constituye una decisión acertada procesalmente, o si por el contrario cabría aceptar la petición del nulidad de actuaciones que plantea dicha parte por causa de indefensión imputable al órgano judicial.
La indefensión producida, en base a la cual se formula la citada nulidad de actuaciones, se fundamenta en el error del juzgado al señalar para la celebración de la audiencia previa, una fecha de imposible cumplimiento (23 de febrero de 2010), por ser temporalmente anterior a la providencia del Juzgado (23 de noviembre de 2010) que así lo acordaba.
En este sentido y en aras a la solución de la controversia procesal generada en esta apelación, hemos de traer a colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en relación con el principio de tutela judicial efectiva y la indefensión, cuando proclama que ..." que la indefensión no puede ser estimada cuando la parte que la alega tuvo en el proceso toda la intervención y garantías que el mismo concede, no pudiendo beneficiar nunca la indefensión a la persona que la provoca con su actitud activa o pasiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1991 y 147/90 de 1 de octubre), entendiéndose por tal la privación del derecho de defensa, lo que supone que se haya causado un efectivo perjuicio a los intereses legítimos de quien invoca la nulidad y, además que se trate de una actuación (u omisión) imputable al órgano judicial y no a la parte interesada de forma que no sea ésta quien la haya provocado por medio de un comportamiento negligente o por...
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