SAP Girona 271/2011, 20 de Junio de 2011

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2011:856
Número de Recurso121/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución271/2011
Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 121/2011

Autos: procedimiento ordinario nº: 164/2007

Juzgado Primera Instancia 3 Blanes

SENTENCIA Nº 271/11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Mª Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veinte de junio de dos mil once

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 121/2011, en el que ha sido parte apelante Dª. Blanca

, representada esta por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI y dirigida por el Letrado D. SALVADOR ORTIZ NADAL ; y como parte apelada Dª. Sonia y Dª. Cecilia, representada por el Procurador D. CARLOS CAIRETA RUIZ y dirigida por el Letrado D. JORDI DAPEÑA ESQUIROL; no habiendo comparecido en esta alzada D. Martin y Dª. Rosana .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 3 Blanes, en los autos nº 164/2007, seguidos a instancias de Dª. Sonia y Dª. Cecilia, representado por el Procurador D. Fidel Sánchez García y bajo la dirección del Letrado D. Luis Fernando Gallo Sallent, contra Dª. Blanca, D. Martin y Dª. Rosana, representados por la Procuradora Dª. Francina Pascual Sala, bajo la dirección del Letrado D. Salvador Ortiz Nadal, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Fidel Sánchez García en nombre y representación de Dña. Sonia y Dña. Cecilia dirigida contra Dña. Blanca, D. Martin y Dña. Rosana y declaro el derecho de las demandantes de usar y gozar pacíficamente de un camino que nace en la zona verde nº 6 en la Av. Lloret de Dalt de la localidad de Lloret de Mar y transcurre, delimitado por un muro a ambos lados, entre el límite sur de la finca número NUM000 propiedad de la parte demandada y el límite norte de la finca NUM001 propiedad de los Sres. Lorenzo y Vicente y desemboca en la puerta de acceso a la finca número NUM002 propiedad de las demandantes. Asimismo declaro que los demandados carecen de derecho alguno para perturbar o impedir el libre y pacífico uso del citado camino tanto a las demandadas como a terceras personas y, en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por las declaraciones anteriores; a retirar del citado camino la puerta metálica por ellos colocada y a abstenerse en el futuro de realizar actos de perturbación del uso y goce pacífico de dicho camino, con imposición de costas a la parte demandada ".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 16/03/2010, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Isabel Soler Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de fecha 16 de marzo de 2010 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Blanes y por la que estimo la demanda formulada por Dª Sonia y D Cecilia, y en la que declara el derecho de las demandantes a usar y gozar pacíficamente de un camino que nace en la zona verde nº 6 de la Avda Lloret de Dalt de la localidad de Lloret de Mar y transcurre delimitado por un muro a ambos lados, entre el límite sur de la finca nº NUM000 propiedad de la demandada y el límite norte de la finca NUM001 propiedad de los demandados Srs Lorenzo Vicente y desemboca en la puerta de acceso a la finca nº NUM002 propiedad de los demandantes, declarando que los demandados carecen de derecho alguno para impedir el libre y pacifico uso del citado camino tanto las demandadas como terceras personas, condenándoles a retirar del citado camino la puerta metálica por ellos colocada y abstenerse en el futuro de realizar actos de perturbación, se alza contra la misma los demandados invocando una errónea valoración de la prueba .

SEGUNDO

La sentencia de instancia, estima como acreditado que el camino objeto de litigio es un vial de servicios de uso vecinal que era utilizado por las demandantes para acceder a su finca desde la Avda de Dalt basándose en la prueba testifical, pericial y documental y en concreto respecto a la misma en el Plan parcial de Lloret de Dalt ; en el proyecto de urbanización de sector de LLoret de Dalt del año 1976 y en los planos de parcelación de la zona verde número 6 del sector de Lloret de Dalt del año 1984, y en cuanto a la existencia de este vial de servicios en que el perito justifica su existencia porque el mismo sirve de acceso al torrente ( actualmente cubierto)que discurre en parte por el límite de las parcelas NUM003 y NUM004 .

La parte recurrente sostiene que el error del Juzgador se evidencia en que parte de la existencia de un camino público cuando ni del certificado del Ayuntamiento de Lloret de Mar, ni el PGOU de 1985, ni el POUM aprobado en el año 2007, ni el catastro revisado en 1989 incorpora entre las parcelas NUM003 y NUM005 ningún tipo de sistema viario, a pesar de lo cual la sentencia le atribuye el uso público del mismo .

Al respecto cabe señalar, que no debe confundirse la justificación del dominio con la presentación de un título escrito, ni tampoco con la aportación de los datos registrales o catastrales sobre la extensión y linderos de la finca. El Registro de la Propiedad no tiene una base física fehaciente, ya que responde a las simples declaraciones de los otorgantes, por lo que caen fuera de la garantía que presta los datos registrales que se corresponden con hechos materiales, tanto a los efecto de la fe pública registral como de la legitimación registral, y la institución no responde de la exactitud de los datos y circunstancias de mero hecho ni, por lo tanto, de los datos descriptivos de las fincas, como son los referentes a la superficie ( STS de 13-11-1987, 1-10-1991, 6-7-1992 ). Y con relación al Catastro, dice lasentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo del 2000que "como ya dijo lasentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 1961que "la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATSJ Cataluña , 26 de Enero de 2012
    • España
    • 26 Enero 2012
    ...contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2011 dictada por la Sección 1a de la Audiencia Provincial de Girona en el rollo de apelación núm. 121/11 . Por providencia de fecha 22 de diciembre de 2011 se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso in......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR