SAP Zaragoza 390/2011, 17 de Junio de 2011
Ponente | JAVIER SEOANE PRADO |
ECLI | ES:APZ:2011:1683 |
Número de Recurso | 306/2011 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 390/2011 |
Fecha de Resolución | 17 de Junio de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00390/2011
SENTENCIA núm. 390/2011
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. JAVIER SEOANE PRADO
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a Diecisiete de Junio de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 181/2010, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 306/2011, en los que aparece como parte apelante, D. Esteban, Dña. Marisol, D. Leonardo y Dña. María Rosario, representados por el Procurador de los tribunales, D. SERAFIN ANDRES LABORDA, asistidos por el Letrado D. ALFREDO GUERRERO RIGHETTO, y como parte apelada, SERVIARAGON, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Dña. MARIA DE LOS ANGELES PRIETO SOGO, asistido por el Letrado Dña. ELENA GOÑI GANUZAS, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAVIER SEOANE PRADO.
Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 27 de Enero de 2011, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Esteban, Marisol, Leonardo y María Rosario contra Serviaragón S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora. Todo ello con expresa condena en costas de la demanda a la parte demandante.".
Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Esteban, Dña. Marisol, D. Leonardo y Dña. María Rosario, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba por la parte apelante, se dicto AUTO en fecha 17 de mayo de 2011, por el que se acordaba no haber lugar a la practica de la prueba solicitada. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de Junio de 2011. CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;
Los socios identificados como "Grupo Vidal", integrado por D. Esteban y Dª María Rosario y sus hijos Dª Leonardo y Dª Marisol, que ostentan el 21'194 # del capital de la demandada SERVIARAGÓN SA, impugnan los puntos 1 a 8, con excepción del séptimo, de los adoptados por dicha sociedad en la junta general celebrada el día 17 de noviembre de 2009, por lo que se aprueban y apoyan las propuestas de la administración social en todos y cada uno de los puntos incluidos en el orden del día que sigue:
Examen y, en su caso, aprobación de las Cuentas Anuales, del Informe de Gestión y de lo Propuesta do Aplicación de los Resultados correspondientes al ejercicio 2005 y su depósito en el Registro Mercantil.
Segundo,- Examen, y en su vaso. aprobaci6n de la gestión realizada por el Consejo de Administración y por los directivos de e Sociedad durante el pasado ejercicio.
Reorganización del Consejo de Administración, Ceses reelecciones y nombramientos, en su caso.
Sueldos de los miembros del órgano de administración que son empleados de la Compañía.
Retribución del órgano de administración.
Nombramiento y reelección de de Auditores de Cuentas.
Delegación de facultades para ejecutar los anteriores acuerdos hasta su inscripción en el Registro Mercantil.
Aprobación y firma del acta de la Junta.
En apoyo de tal pretensión alegan que la sociedad adoptó el acuerdo de fusión por absorción con la mercantil HOTELES GESNOR SRLU, de la que es socio y administrador único D. Ramón, que es a su vez accionista mayoritario (69'658 %) de la demandada, en la junta general de fecha 19 de noviembre de 2011, el cual fue declarado nulo por sentencia de fecha 30 de enero de 2009, y que, para eludir las consecuencias de tal resolución, ambas sociedades acometieron un negocio conjunto par continuar una operación iniciada durante la vigencia de la fusión, que fue indebidamente incluido en las cuentas anuales del ejercicio 2008, lo que da lugar al incumplimiento de la resolución de nulidad del previo acuerdo de fusión, y a que las cuentas no reflejen la imagen fiel de la sociedad, porque el mencionado negocio conjunto carece del soporte documental que exige la normativa contable para su incorporación a las cuentas, y por que las aportaciones reconocidas para dicho negocio a la sociedad en su día absorbida (4.587.854'24 #, o lo que es lo mismo, el 51'37 %) es superior al real (728.315'77 #, o un 8%), diferencia que se concreta en una aportación de 4.410.000 # realizada por D. Ramón a la sociedad de la que era socio único, cuya realidad es negada en la demanda, en la que se sostiene que aún cuando fuera cierta sería nula por falta de causa.
La fundamentación jurídica que se dice en la demanda consiste en el art. 115 LSA, 172.2 LSA, art.
20 PGC y NIC 31 .
La parte demandada se opuso a la demanda, pues sostiene que la previa sentencia de nulidad del acuerdo de fusión no impide el negocio conjunto posterior ni su inclusión en las cuentas sociales de 2008, ni ésta entorpece el cumplimiento por las cuentas de su fin de reflejar la imagen fiel de la sociedad, ni por motivos de formales ni de valoración de la aportación de HOTELES GESNOR SRLU.
Para terminar, la demandada subraya el hecho de que la demanda contiene razón alguna en apoyo de la pretensión de nulidad del resto de los acuerdos impugnados.
La sentencia de primer grado razona que la sentencia que anula el acuerdo de fusión no impide la realización del negocio conjunto con el que se mantiene el interés de ambas sociedades en las operaciones iniciadas en el tiempo en que permanecieron fusionadas, que la carga de la prueba del motivo de impugnación de las cuentas recae sobre el que las discute, sin que pueda consistir en afirmaciones generales, sino en concretos incumplimientos o inexactitudes, y que el presente caso tal carga no ha sido alzada, en tanto que el auditor que auditó la cuentas afirma que, pese a la salvedad que hizo constar por no hallarse documentado...
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