SAP Pontevedra 540/2011, 16 de Junio de 2011
Ponente | MIGUEL MELERO TEJERINA |
ECLI | ES:APPO:2011:1644 |
Número de Recurso | 3505/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 540/2011 |
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00540/2011
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003505 /2009-CH
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000174 /2007
APELANTE: METROWEST EUROPA SL
Procurador/a: MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ
Letrado/a: DIEGO GOMEZ FERNANDEZ
APELADO/A: C.P. EDIFICIO DIRECCION000 NUM000 VIGO
Procurador/a: MARTA ROBES CABALEIRO
Letrado/a: RICARDO GOMEZ LOUREDA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 540
En Vigo, a dieciséis de junio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000174 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003505 /2009, es parte apelante -demandante: la entidad METROWEST EUROPA SL, representado por el procurador D. MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ y asistido del letrado D. DIEGO GOMEZ FERNANDEZ; y, apelado -demandado: la C.P. DIRECCION000 NUM000 VIGO representado por el procurador D. MARTA ROBES CABALEIRO y asistido del letrado D. RICARDO GOMEZ LOUREDA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL MELERO TEJERINA, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de Registro Civil Exclusivo de Vigo, con fecha 29 de julio de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: "Que estimando en su mayor parte la demanda deducida por la Procuradora Doña Marta Robés Cabaleiro, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 NUM000 DE VIGO, debo condenar y condeno a la entidad "METROWEST EUROPA S.L" representada por la procuradora D. María Auxiliadora Ruiz Sánchez a la ejecución de las obras necesarias para la reparación de los defectos constructivos existentes en el edificio de la DIRECCION000 Nº NUM000 DE VIGO, de conformidad con lo descrito en la presente y únicamente los defectos que se relacionan en el fundamento cuarto.
Las costa se imponen a la parte demandada."
Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. AUXILIADORA RUÍZ SÁNCHEZ, en nombre y representación de la entidad METROWEST EUROPA S.L, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 19/05/11.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado de instancia impugnando únicamente el pronunciamiento que le condena al pago de las costas procesales. La sentencia funda este pronunciamiento de la forma siguiente: "En materia de costas procede aplicar la regla prevista en el art. 394.2 de la LEC de tal forma que al estimarse en su mayor parte la demanda, procede imponer las costas a la parte demandada".
La STS Sala 1ª de 9 junio 2006 interpreta el antiguo art. 523 LEC 1.881, introducido por Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la LEC, el cual establecía un régimen de costas equivalente al del actual artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esta sentencia señala que el régimen de imposición de costas se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. Equipara, al igual que lo hacían las sentencias anteriores Sentencias de 26 de abril de 2005, 24 de enero de 2005, y 17 de julio de 2003 14 de marzo de 2003 la estimación sustancial a la estimación íntegra: "la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasivencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido. Este criterio es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles".
En el mismo sentido podemos citar la STS de fecha 25 de Marzo del 2008 según la cual concurre la "estimación sustancial", cuando la estimación de la demanda comprende en gran medida, cualitativa o cuantitativamente, lo postulado, aunque no lo sea totalmente, supuesto en el que procede aplicar la norma del vencimiento -"victus virtori"- en costas.
Para determinar si la estimación es sustancial hay que hacer un juicio comparativo entre lo pedido en el escrito inicial de demanda y lo concedido en la sentencia de instancia.
La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 nº NUM000 ejercita contra la promotora del inmueble una acción de responsabilidad por los vicios ruinógenos del mismo que se concreta en una prestación de hacer consistente en ejecutar a su costa todas las labores y obras que sean necesarias para la reparación y subsanación de los defectos existentes en el edificio, tanto en elementos comunes como en elementos privativos. La excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda fue desestimada en la audiencia previa por considerar que el petitum se refería al informe pericial aportado, cuestión que se consiente en esta alzada. Efectivamente, el suplico se integra con lo expuesto en el hecho cuarto, donde se describen las patologías del edificio con remisión al informe pericial aportado con la demanda realizado por D. Bartolomé, para indicar las obras necesarias para su subsanación, concretando así de forma suficiente el suplico de la demanda que de otro modo habría dejado indefensa a la parte demandada. El suplico de la demanda queda suficientemente integrado con los antecedentes fácticos y jurídicos de la demanda y conectan con un informe técnico acompañado a la misma, lo que ha permitido a los demandados el preciso conocimiento y calificación de aquellas los vicios para efectuar su oposición, quedando así perfectamente delimitada la pretensión de la parte actora en tales términos que son los que tenemos que tomar en consideración para examinar si la estimación es sustancial.
La sentencia de instancia condena a la promotora a hacer las obras necesarias para la reparación de los defectos constructivos del inmueble "de conformidad con lo descrito en la presente y únicamente los defectos que se relacionan en el fundamentos cuarto." En dicho fundamento se declaran probados...
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