AAP Valladolid 251/2011, 9 de Junio de 2011

PonenteMIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
ECLIES:APVA:2011:410A
Número de Recurso332/2011
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución251/2011
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

AUTO: 00251/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo: 662000

N.I.G.: 47186 43 2 2010 0660489

ROLLO: APELACION AUTOS 0000332 /2011

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0005893 /2010

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Alexander

Procurador/a:, JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Letrado/a:, MIGUEL SEBASTIAN

RECURRIDO/A: ASOCIACION DE ABOGADOS CRISTIA NO S, HAZTE OIR.ORG

Procurador/a: JUDITH VALLEJO ROMAN, JUDITH VALLEJO ROMAN

Letrado/a: POLONIA CASTELLANOS FLOREZ, POLONIA CASTELLANOS FLOREZ

AUTO Nº 251/2011 ==============================================================

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

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En VALLADOLID, a nueve de Junio de 2011

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. En el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid, con fecha 21 de marzo de 2011 se dictó Auto en el que se acordó admitir a trámite la querella formulada en nombre y representación de la Asociación de Abogados Cristianos y de Hazte Oir.Org, y se ordenó incoar las Diligencias previas nº 589/2011 por supuesto delito contra los sentimientos religiosos del art. 525 del C. Penal y, subsidiariamente, por el delito del artículo 510 del C. Penal y por los delitos de calumnias e injurias.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Mº Fiscal, que fue debidamente sustanciado dándose los traslados oportunos. La representación del querellado don Alexander " Tiburon " se adhirió a dicho recurso. La representación de los querellantes, Asociación de Abogados Cristianos y Hazte Oir.Org, impugnó el recurso.

  2. Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Valladolid, fueron recibidas en esta Sección Segunda donde se incoó el rollo de apelación 332/2011, se turnó la ponencia y, tras los trámites oportunos, quedaron vistas para resolución, previa deliberación.

    Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por el Mº Fiscal y al que se ha adherido la representación de Tiburon, se dirige contra el auto de instancia que acuerda la admisión a trámite de la querella presentada por la Asociación de Abogados Cristianos y por la asociación Hazte Oir. Org, contra Tiburon, en grado de autoría, y contra don Víctor, Rector de la Universidad de Valladolid, en grado de complicidad.

La citada querella se formula por presunto delito contra los sentimientos religiosos en concurso con un delito de provocación a la discriminación, al odio y a la violencia por motivos referentes a la religión o creencias, imputándose también un delito de injurias y un delito de amenazas, todo ello con referencia al espectáculo protagonizado por Tiburon el 6 de octubre de 2010 en la Universidad de Valladolid.

A través del recurso se solicita la revocación del auto impugnado y se acuerde, en su lugar, el sobreseimiento y archivo de la causa penal por cuanto los hechos denunciados no revisten caracteres de ilícito penal.

En este punto conviene recordar que quien ejercita la acción en forma de querella no tiene un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando -en su caso- las razones por las que inadmite su tramitación. Así pues la resolución de inadmisión de la querella o de sobreseimiento de la causa ante la presentación de la misma, no sería contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva siempre que el órgano judicial entienda razonada y motivadamente que la conducta o los hechos imputados carecen de ilicitud penal. Así lo tiene declarado el Tribunal Constitucional ( STC 28-9-1987

, Autos 24-9-1986, 22-4-1987).

SEGUNDO

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional han reiterado que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática. De ahí que los derechos garantizados por el artículo 20.1 de la Constitución Española no son sólo expresión de una libertad individual básica sino que se configuran también como elementos conformadores de nuestro sistema político democrático.

Incluso se proclama que la libertad de expresión es válida no solamente para las informaciones o las ideas acogidas con favor, sino también para aquellas que contrarían, chocan o inquietan al Estado o a una parte cualquiera de la población (STDH de Haes y Gijsels c. Bélgica de 24 de febrero de 1997).

Ello no implica que la libre transmisión o manifestación de ideas sea un derecho absoluto. Nuestro Código Penal establece determinados límites al tipificar el delito de calumnia y de injurias, así como los delitos previstos en el artículo 510 y en el artículo 525 .

Ahora bien, no debemos olvidar, en este análisis, que la actuación del derecho penal frente a este derecho fundamental de la libertad de expresión, ha de ser muy reducida, teniendo en cuenta el carácter fragmentario y subsidiario de este derecho sancionador cuya intervención se justifica como "ultima ratio" cuando no existan otros procedimientos idóneos para solventar el conflicto y cuando las conductas tengan entidad o relevancia por afectar a ese núcleo del "mínimum ético" que se protege en los tipos penales citados. En este sentido, el propio Tribunal Constitucional ha advertido del riesgo, indeseable en el Estado democrático, de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión ( SSTC 105/1990 y 287/2000, de 11 de diciembre ).

TERCERO

La cuestión planteada consiste, por tanto, en determinar si esas opiniones vertidas por el querellado Tiburon en su espectáculo de 6 de octubre de 2010 en la Universidad de Valladolid -único hecho al que debemos circunscribirnos dentro del campo de nuestras competencias jurisdiccionales- se mantienen en el ámbito de la libertad de expresión garantizado por el artículo 20 de la Constitución o si, por el contrario, pueden ser objeto de sanción estatal punitiva por afectar de forma relevante a bienes constitucionalmente protegidos en dichos tipos penales.

Una vez revisada la documentación aportada a las actuaciones y esencialmente el soporte informático en CD que contiene la grabación de...

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