SAP Barcelona 295/2011, 9 de Junio de 2011

PonenteMARTA FONT MARQUINA
ECLIES:APB:2011:5562
Número de Recurso567/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución295/2011
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 567/2010-A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 2009/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TERRASSA

S E N T E N C I A Nº 295/2011

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio dos mil once

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 2009/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa, a instancia de Dª. Edurne, contra Dª. Estibaliz, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de marzo de 2010 (Auto de aclaración de fecha 2 de junio de 2010), por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda de juicio ordinario promovida por Edurne, representada por el Procurador

D. Raúl Rodríguez Nieto, contra Estibaliz, representada por el Procurador D. Jaume Izquierdo Colomer, y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de sesenta y nueve mil setecientos trece euros con ochenta céntimos (69.713'80 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Y la parte dispositiva del Auto aclaratorio de fecha 2 de junio de 2010 es del siguiente tenor literal: "Acuerdo: Se rectifica la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2010, en sentido de que en el fundamento de derecho cuarto se dice "9.554'31" debe decir "16.810'49" y donde se dice "69.713'80 euros" debe decir "62.457'62 euros" y en el fallo donde se dice "sesenta y nueve mil setecientos trece euros con ochenta céntimos

(69.713'80 euros), debe decir "sesenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y siete euros con sesenta y dos céntimos (62.457'62 euros)".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

PRIMERO

En virtud del poder otorgado por el Sr. Santos a favor de la actora (doc. 1 al folio 9 y ss) reclama entre otros pedimentos, el 50% de los beneficios que le correspondían en el negocio de venta de ropa del que era socio, bajo la modalidad de sociedad civil privada, con la hoy demandada, Sra. Estibaliz, según contrato formalizado el día 1 de octubre de 1.999 (doc. 2 al folio 14 y ss).

La demandada se opone, por falta de legitimación activa de la actora. En cuanto al fondo, se opone alegando no hallarse en adeudar cantidad alguna.

La juzgadora de instancia desestima la excepción de falta de legitimación activa para la solicitud del 50% de los beneficios de la sociedad y estima la falta de legitimación por los restantes pedimentos, que consistían en la rendición de cuentas y la disolución de la sociedad. Se desestiman y se conforma la parte actora con el resultado. Estima la demanda en la suma de 69.713'80 euros, según dictamen pericial emitido por el Sr. Jose Enrique .

Apela la parte demandada. Se reitera en esta alzada que la actora no goza de legitimación activa para reclamar para sí el importe del 50% de los beneficios de la sociedad de la que no era socia. Sostiene la recurrente que el poder otorgado por Don. Santos a su favor constituye un mandato representativo, por lo que no puede actuar en nombre propio. Mantiene que la liquidación de beneficios no procede por cuanto Don. Santos cedió la participación de sus derechos a la demandada, según correo electrónico aportado al folio 184 (doc. 48 de la...

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