SAP A Coruña 247/2011, 9 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución247/2011
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 6 (civil y penal)
Fecha09 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00247/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 466/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

DÑA. LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

En SANTIAGO, nueve de Junio de 2011.

SENTENCIA

NÚM. 247/11

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, sede en Santiago, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1253/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 466/2010, en los que aparece como parte apelante, Clemente, Olga, Iván, Ruperto

, Blanca, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JULIO ANDRES BARREIRO FERNANDEZ, y como parte apelante-apelada, COMPOSTELANA DE GAS, SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ANGELES REGUEIRO MUÑOZ y REPSOL BUTA NO, SA, representado por el Procurador de los tribunales Sr. JUAN JOSE BELMONTE POSE,como parte apelada Anselmo Y OTRA y MAPFRE,SA, representados por el Procurador de los tribunales Sr. JOSE PAZ MONTERO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18.05.2010, cuya parte dispositiva dice:"Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de Clemente, Olga, Iván, Ruperto y Blanca contra Anselmo y MAPFRE FAMILLIAR, REPSOL BUTANO, SA y COMPOSTELANA DE GAS, SA y, en consecuencia, CONDENO a REPSOL BUTANO, SA y COMPOSTELANA DE GAS, SA a que solidariamente abonen las siguientes cantidades:

- A Olga, 1.998,31 euros.

- A Clemente, 1.065,73 euros.

- A Ruperto, 1.967,22 euros.

- A Iván, 288,58 euros. - De la misma manera, debo absolver y ABSUELVO a Anselmo y a MAPFRE FAMILIAR de cuantas pretensiones se habían ejercitado en su contra en méritos del presente procedimiento.

No se realiza especial imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Clemente, Olga, Iván, Ruperto, Blanca, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 24 de noviembre de 2010.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de derecho

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento se ejercita por los demandantes D. Clemente, Dª Olga, D. Iván, D. Ruperto y Dª Blanca una acción de reclamación de cantidad mediante la cual pide que se condene solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 78.653,52 euros en la que valoran los daños y perjuicios que globalmente se les siguieron como consecuencia de una intoxicación por monóxido de carbono provocada por la mala combustión de un calentador de gas.

Dirigen la acción frente al propietario de la vivienda en la que habitan como inquilinos: D. Anselmo, y su aseguradora "MAPFRE", frente a la empresa suministradora del gas: "REPSOL BUTANO, S.L." y frente a la empresa instaladora: ""COMPOSTELANA DE GAS, S.A.", S.A.". Siendo el fundamento de la pretensión la responsabilidad extracontractual y contractual.

La sentencia desestima la demanda respecto de D. Anselmo y de "MAPFRE" por entender que no han incurrido en responsabilidad alguna y condena a las dos empresas codemandadas, si bien la estimación es parcial. Establece como hecho probado que los daños sufridos por los demandantes fueron consecuencia de la inhalación de monóxido de carbono procedente de la defectuosa combustión del calentador de gas ubicado en la vivienda. Proclama que existe una evidente vinculación entre "REPSOL BUTANO, S.A." y ""COMPOSTELANA DE GAS, S.A.", puesto que a pesar de tratarse de entidades diferentes actúan conjuntamente y de forma dependiente en el mercado. Condenando finalmente a ambas por aplicación de la culpa extracontractual del art. 1902 con relación a ""COMPOSTELANA DE GAS, S.A." y por culpa in vigilando del art. 1903 respecto de "REPSOL BUTANO, S.A.", al quebrar con sus obligaciones de garante del servicio. En el primer caso el fundamento de la estimación radica en que el día 5 de octubre de 2.006 (el siniestro tuvo lugar el 22 de marzo de 2.008) emitió una certificación de revisión periódica que habilitaba al aparato para los próximos 5 años, garantizando el buen funcionamiento de la instalación durante todo el período, lo que según manifestó en juicio el representante legal de la entidad incluía la adecuada combustión.

No obstante la condena no alcanza a la demandante Dª Blanca, dado que no se hallaba en la casa cuando tuvo lugar el accidente, y, por entender que no ha quedado acreditado que sufriera daños. Y la indemnización solicitada se rebaja sensiblemente respecto de los restantes actores, acogiendo el informe pericial médico psiquiátrico emitido por el Dr. Luis Alberto .

Recurren en apelación los actores, que instan la total estimación de la demanda, argumentando error en la valoración de la prueba. "COMPOSTELANA DE GAS, S.A.", insiste en que es obligación de los usuarios mantener los aparatos receptores en buen estado, argumentando que el calentador de gas queda fuera de lo que se conoce como instalación receptora, y, que su mantenimiento, vigilancia y control son cuestiones ajenas a "COMPOSTELANA DE GAS, S.A.". Significando que cuando se llevó a cabo la revisión quinquenal del aparato no había entrado en vigor la normativa actual (vigente desde marzo de 2.007) que impone la obligación de comprobar la correcta combustión de los aparatos. "REPSOL BUTANO, S.A." reproduce la misma argumentación, añadiendo que no se ha probado que haya incurrido en negligencia alguna siendo correcto el suministro de gas.

SEGUNDO

No hay duda alguna, todas las partes asumen que la causa de la intoxicación que sufrieron los actores radicó en la inhalación de monóxido de carbono como consecuencia de la mala combustión del calentador de agua; no obstante, no se ha practicado prueba tendente a esclarecer la causa de esta mala combustión. La controversia se suscita en orden a la responsabilidad en la producción del siniestro, cuestión esta con relación a la cual, este tribunal tras valorar convenientemente la prueba practicada alcanza la conclusión de que procede confirmar la sentencia de instancia, por sus propios y acertados fundamentos, que se dan por reproducidos, pasando a formar parte integrante de esta resolución.

En orden a la resolución de los recursos en cuanto a la atribución de responsabilidad, son datos relevantes que han quedado acreditados que:

a/ La causa de la intoxicación fue una mala combustión del calentador. Como se decía, no se ha llegado a investigar la causa. No obstante, cuantos técnicos han declarado en juicio manifestaron que las posibles causas son variadas, desde la suciedad, una telaraña, un viento etc. (afirmación que efectuó el representante legal de "COMPOSTELANA DE GAS, S.A."), y ratificaron cuantos depusieron en el plenario. Confirman la aseveración el representante legal de "REPSOL BUTANO, S.A." y el perito D....

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