SAP Castellón 96/2011, 9 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución96/2011
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 1 (penal)
Fecha09 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

R.A.C. 66/2011

Juicio Ordinario 1479/2008

Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 Castellón

SENTENCIA Nº 96

Ilmos. Señores:

Presidente :

Don Carlos Domínguez Domínguez

Magistrados:

Don Pedro Luis Garrido Sancho

Don José F. Morales de Biedma

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a nueve de junio de dos mil once.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente Don José F. Morales de Biedma, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil dimanante de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Castellón, en los autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número de registro 1479 del año 200.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandada COFRADIA CRISTO DE MEDINACELI, representada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Rivera Huidobro y defendido por la Letrada Doña María Luis De Miguel Granel; y como APELADOS, los demandantes DOÑA Miriam y DON Pablo Jesús, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva María Pesudo Arenos y defendidos por la Letrada Doña Mercedes Ángeles Falomir Villacañas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente copiada dice: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Eva María Pesudo Arenos, en nombre y representación de Dª Miriam y D. Pablo Jesús, contra la Cofradía Cristo de Medinaceli, condeno a la demanda a pagar a los actores la cantidad de veinte mil euros (20.000,00 #) a cada uno de ellos, más los intereses correspondientes desde la fecha de la interpelación; todo ello, con expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, se preparó e interpuso recurso de apelación contra la misma por la representación de la Cofradía demandada, confiriéndose traslado para oposición a la contraparte, la que se opuso en tiempo y forma solicitando la desestimación del recurso, tras lo que se remitieron a esta Audiencia en donde se repartieron a esta Sección Primera en la que se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el pasado diecinueve de mayo

de dos mil once, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado, en lo esencial, las formalidades legales, salvo el plazo para dictar la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a lo que se dirá.

PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Castellón por la que se estima íntegramente la demanda formulada por los precitados actores, desestimando la excepción de caducidad planteada, entendiendo el Juzgador que admitir la misma supondría dejar en manos del deudor que, requerido de pago el acreedor del premio, dilataría la respuesta indicándole al acreedor que hay que esperar a que transcurra el plazo de tres meses a fin de comprobar que un tercero no presenta al cobro la papeleta, y una vez transcurrido el plazo alegar la caducidad. Y en cuanto al fondo el asunto, que habiendo sido la cofrade Sra. Beatriz, quien vendió los talonarios comprensivos de las papeletas números 482 y 1188, adquiridas por los demandantes, además de haber convenido la Cofradía con los actores la prorroga del plazo, y habida cuenta de que ningún tercero presentó las papeletas que se reclaman en las actuaciones, además de haberse presentado las correspondientes denuncias, lo que demuestra la adquisición y pérdidas de las papeletas que se reclaman.

Los motivos de apelación alegados por la recurrente pueden resumirse en los siguientes: En primer lugar, el plazo de tres meses debe entenderse como el plazo de que disponían los demandantes para interponer la acción de reclamación ante los Tribunales, y transcurrido el mismo el derecho a reclamar ha caducado, pues se hizo constar de manera clara y expresa, en el anverso de las papeletas, que en ese plazo debería haberse ejercitado el derecho que creía le asistía, y cuya desidia en interesarse por el cobro de las participaciones 1188 y 482, dentro del lapso de tiempo referidos en las mismas, provoca el decaimiento de su derecho, pues el plazo con el que contaban para ejercitar el derecho al cobro, finalizaba el 6 de abril de 2008, cualquier actuación con posterioridad, ya estaba caducada. Consecuentemente los actores debieron de reclamar mediante demanda o acto de conciliación, habida cuenta de que una reclamación extrajudicial pudiera tener efectos interruptivos. Y respecto a las participaciones, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 9.10.1993 "se trataría de títulos impropios al portador, cuya circulación se produce con la simple entrega del documento, al que también le asiste, como característica, la aplicabilidad del régimen de las cosas muebles y opera de forma que quien acceda o posea el título de buena fe, también...

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