SAP Cádiz 149/2007, 14 de Junio de 2007

PonenteJUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS
ECLIES:APCA:2007:1171
Número de Recurso89/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución149/2007
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección de Algeciras.

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna

Don Juan Carlos Hernández Oliveros

Doña María Ángeles Villegas García.

Rollo de Apelación nº 89/07.

Procedimiento Civil Ordinario 163/05, del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Algeciras.

S E N T E N C I A Nº 149/07

En la ciudad de Algeciras, a catorce de junio de dos mil siete

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente dicho, pendiendo en esta Sala dos recursos de apelación formulados, de un lado, por las demandantes en la litis, COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN DIRECCION000, FASES PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA, representadas las tres en esta alzada por la Procuradora Doña Mónica Calleja López, asistidas del Letrado Sr. De Castro García, y, por otra parte, por la codemandada ESASUR S.L., representada por el Procurador Don Juan Millán Hidalgo, asistida del Letrado Sr. Ruiz Rico, contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Algeciras, siendo partes recurridas, además de las anteriores, Don Claudio, representado por la Procuradora Doña Oliva Gómez Camacho, asistido del Letrado Sr. Morales G.T., y Don Felipe y Don Jesús Carlos, representados ambos por la Procuradora Doña María Ángeles Lizaur Meléndez, asistidos del Letrado Sr. Sahagún M. Mora, y habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 29 de noviembre de 2006, Sentencia cuyo Fallo dice lo siguiente:

"Se acuerda estimar parcialmente la demanda presentada por Dª Mónica Calleja López en representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000, contra ERASUR S.L., representada por D. Juan Millán Hidalgo, D. Claudio, representado por Dª Mª Ángeles Lizaur Meléndez, y D. Jesús Carlos y D. Felipe, representados por Dª Oliva Gómez Camacho, condenando a ERASUR al pago de la cantidad de 121.000 Euros, intereses legales, y sin expreso pronunciamiento sobre costas, y absolviendo al resto de demandados. Se impone a la demandante el pago de las cotas causadas a D. Claudio, D. Jesús Carlos y D. Felipe ".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, tanto por las demandantes como por la codemandada Erasur S.L., admitidos a trámite los cuales y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, formado el correspondiente Rollo y designado Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de las Comunidades de Propietarios de la DIRECCION000, Fases Primera, Segunda y Tercera.

PRIMERO

Se recurre por las tres Comunidades de Propietarios demandantes únicamente en cuanto a que se imponen a éstas las costas causadas a los codemandados absueltos, Don Claudio -Arquitecto y Director de Obra-, Don Felipe y Don Jesús Carlos -estos dos últimos Aparejadores de la Primera Fase-, alegando que existían en la litis determinadas cuestiones de hecho que debían conducir a la revocación de la Sentencia en este punto, y en concreto que tenían las actoras que demandar a todos los intervinientes en las construcción, para que, ya en el juicio, se determinara el responsable, puesto que de lo contrario la única demandada, por ejemplo Erasur S.L., podría invocar el llamamiento a terceros como codemandados, conforme a los artículos 13 y 14 LEC.

En relación a ello conviene comenzar por recodar que el artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil -que es el que se dice infringido en el recurso que nos ocupa-, es una norma de ius cogens, de lo que se desprende que no es precisa la previa petición de una de las partes para que se impongan las costas a la contraria, tal y como se recoge en reiteradísima jurisprudencia, especialmente de distintas Audiencias Provinciales, pudiendo citarse al respecto las Sentencias de la Audiencia Provincial de Jaén de 15 de marzo de 2002, de la Audiencia Provincial de Girona, de 27 de enero de 2003 (según la cual el tema de las costas es una "cuestión procesal de orden público ajena a la disponibilidad de las partes"), o el Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 6 de mayo de 2002 (en la que expresamente se recoge que "la desestimación de la demanda obliga al juzgador de instancia en cumplimiento del art. 394 LEC a dictar pronunciamientos condenatorio en materia de costas, tal pronunciamiento es imperativo y no necesita ser motivado, motivación expresa y razonada que si se exige para apartarse del criterio objetivo de imposición en base a la concurrencia de circunstancias excepcionales")

Dicho precepto supone, con relación a la regulación que sobre este tema se contenía en la anteriormente vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, constituida fundamentalmente por el artículo 523, el abandono del sistema subjetivo de la imposición de costas, en el que se concedía al órgano judicial la potestad de imponer los gastos del juicio cuando apreciare aquella mala fe o temeridad litigiosa en la actuación de alguna parte, en base al art. 1.902 CC, para introducir el sistema objetivo, conforme al cual las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones son desestimadas, sin dejar margen a valoraciones judiciales sobre su conducta procesal, aunque con la posibilidad -que a continuación analizaremos- de atenuación si el caso presentare serias dudas de hecho o de derecho, debiendo aclararse que la constitucionalidad del sistema objetivo fue ya proclamada por la STC 29-10-86, que entendió que lo más coherente es que las costas las tenga que pagar el litigante vencido, con fundamento en la consideración de que la posición patrimonial del litigante que ganó el pleito no tiene que soportar los gastos inherentes al mismo.

SEGUNDO

La norma que venimos comentando limita la posibilidad de no imponer las costas a la parte que vea íntegramente desestimadas sus pretensiones, a los casos en que se aprecien "serias dudas o hecho o derecho", lo que implica, según se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria, de 3 de febrero de 2003, una limitación a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido, ya que el art. 523 par. 1º in fine de la anterior Ley Procesal Civil permitía la no imposición de costas cuando concurriesen circunstancias excepcionales que el precepto no concretaba y cuya apreciación dejaba al arbitrio judicial, mientras que el tan aludido artículo 394, pár. 1º inciso final L.E.Civil de 2000 establece como únicas circunstancias que justifican la no imposición de costas al litigante vencido la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo cual habrá de ser razonada de forma expresa.

Así pues, la norma general en principio aplicable será la imposición de costas al litigante cuya pretensión fuese totalmente desestimada, por lo que entendemos -respondiendo al defecto que se achaca en el recurso a la Sentencia impugnada, de ser "bastante parca en cuanto a la fundamentación de esta imposición-, que cuando se aplique tal norma general no será precisa mayor motivación que el constatar que se da el que es su supuesto de hecho, lo que traducido a este supuesto sería que se rechazó en su integridad la demanda que plantearon las recurrentes contra los codemandados antes citados, siendo excepcional en tales casos la regla de la no imposición de costas en el supuesto de que se aprecien dudas fácticas o jurídicas, lo que sí que deberá de ser razonado de forma expresa por el órgano jurisdiccional, si bien, es evidente que la plenitud de cognición que el recurso devolutivo de apelación atribuye a esta Sala permite revisar el pronunciamiento jurisdiccional de primera instancia en este punto, aunque a estos efectos entendemos se debe seguir una interpretación restrictiva en este tema, precisamente por suponer una excepción al principio general del vencimiento objetivo que inspira la actual regulación de la imposición de costas.

TERCERO

Y aplicando tal interpretación restrictiva al presente supuesto entendemos procede ratificar la imposición a las demandantes de las costas relativas a los codemandados absueltos en la instancia, al entender no existían dudas demasiado relevantes, ni de hecho ni de derecho, de que tal era la solución correcta, ya que no estamos ante unos "vicios ruinógenos", en el sentido del artículo 1591 del Código Civil, sino ante unas meras imperfecciones, defectos y deficiencias que se habrían de reputar como susceptibles de generar única y exclusivamente responsabilidad contractual para la Promotora-constructora, Erasur S.L., no pudiendo tampoco esta Sala compartir el argumento de que sea obligado en estos casos demandar a todos los intervinientes y considerando que si, demandado uno, éste insta la intervención de los demás, conforme a los artículos 13 y 14 de la Lec tendría en ese caso la demandante la posibilidad de alegar sobre ello lo que tuviera por pertinente.

A todo ello añadir que si nos atenemos al caso de los dos Aparejadores aún resulta más claro que deben asumir las demandantes las costas causadas a éstos, ya...

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