SAP Santa Cruz de Tenerife 275/2007, 10 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución275/2007
Fecha10 Septiembre 2007

S E N T E N C I A N.º 275.

Rollo n.º 475 / 06.

Autos n.º 6 / 03.

Juzgado de 1ª Instancia n.º DOS de La Laguna.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a diez de septiembre de dos mil siete.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º dos de La Laguna, en los autos n.º 6/03, seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandante, por DOÑA Claudia Y Marina y DON Gonzalo, que han comparecido ante este Tribunal representados por la Procuradora Doña Montserrat Padrón García y dirigidos por el Letrado Don Juan Llamas García, contra la entidad GALERÍAS WEHBE S.L., que ha comparecido ante este Tribunal representada por el Procurador Don Jorge Lecuona Torres y dirigida por el Letrado Don Martín Orozco Muñoz; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Dª. María Celia Blanco Redondo dictó sentencia el diecisiete de julio de dos mil seis cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que DEBO DESESTIMAR la demanda de juicio Ordinario interpuesta por el Procurador Don Claudio García del Castillo en nombre y representación de DON Gonzalo, DÑA Claudia Y DÑA Marina, ABSOLVIENDO a la demandada "GALERIAS WEHBE SL" de los pedimentos de contrario y condena en costas al actor.».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, DOÑA Claudia Y Marina y DON Gonzalo, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de treinta y uno de octubre pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente, y, por auto de dieciséis de abril de dos mil siete, no admitir la prueba propuesta en el escrito de solicitud de ampliación de prueba; seguidamente se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día cuatro de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, habida cuenta de la especial naturaleza y dificultad del asunto, así como de su volumen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El supuesto de hecho en que se basan las pretensiones de los demandantes es, en síntesis, el siguiente:

  1. Gonzalo y sus hijas Dª Claudia y Dª Marina, fueron titulares, respectivamente, de 576, 1 y 1 participaciones sociales en la entidad demandada, Galerías WEHBE S.L., que suponían un 23,91%, un 0,04% y un 0,04% del capital social.

En Junta Extraordinaria celebrada el 25 de octubre de 2.001, la sociedad aprobó, pese al voto contrario de los aquí actores, una determinada modificación estatutaria, acuerdo que fue impugnando judicialmente por los socios contrarios, que vieron desestimada su demanda.

Para el caso de que esto ocurriera, a la vez que interponían la citada demanda (que dio lugar l juicio ordinario nº 604/2.001 del juzgado nº 1 de los de esta capital), D. Gonzalo y sus hijas habían anunciado a la sociedad su voluntad de ejercer el derecho de separación previsto en los arts. 95, 97 y 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (en adelante L.S.R.L.), por lo que, adquirida firmeza la sentencia desestimatoria de la impugnación del citado acuerdo, se llevó a cabo por la sociedad el procedimiento previsto en el citado art. 100, realizándose por parte del auditor de cuentas de la entidad, D. Jose Ángel, un informe especial de valoración de la compañía, para determinar el valor de las participaciones de los socios que ejercitaban su derecho de separación, con fines de su reembolso.

En este informe se fijó, como valor de cada una de las participaciones en que se distribuye el capital social de la entidad demandada, valor que el auditor establece como "valor razonable a 31 de agosto de 2.002", el de 8.340,60 euros, correspondiendo ese mismo a cada una de las hermanas Marina Claudia (titulares cada una de una participación) y un total de 4.804.185,60 euros a su padre D. Gonzalo (titular de 576). Las indicadas sumas fueron consignadas por la sociedad a favor de los demandantes.

Estos, en descuerdo con la referida valoración, interponen la demanda rectora de las presentes actuaciones, que se basa en la impugnación del informe del Sr. Jose Ángel, al que achacan errores de carácter jurídico y técnico (no haber aplicado la normativa procedente ni seguido el procedimiento establecido para la valoración, ni fijado el valor "real" de las participaciones), errores que se pondrían de manifiesto en el dictamen elaborado por D. Everardo, acompañado a la demanda, que tiene precisamente la finalidad de analizar el informe del auditor de la sociedad con el que los actores se muestran disconformes.

Se pide en el Suplico que, "revisando y reformando la valoración de las participaciones de los demandantes contenida en el informe especial de valoración efectuado por el auditor de la sociedad Galerías WEHBE S.L. por no ajustarse la verdadero valor real de las mismas", se declare que dicho valor "real" es otro, indicándose, siempre con referencia al valor de las 578 participaciones, primeramente el de 12.113.538,77 euros y, con carácter subsidiario, el de 10.251.130,56 euros, el de 9.534.202,84 euros o el de 5.356.517,22 euros, (las distintas cantidades se corresponden al valor estimado por el Sr. Everardo como "real" y sucesivamente, al que la parte actora estima correspondiente a las participaciones si el órgano judicial no aprecia la existencia de algunos de los errores denunciados como cometidos por el auditor de la sociedad: se pide en definitiva que se condene a la entidad demandada al pago de las sumas que resulten de la diferencia entre el valor que finalmente se aprecie y el consignado por la compañía para cada uno de los demandantes.

SEGUNDO

El objeto de la litis quedaba pues centrado en determinar, en primer lugar, si la valoración realizada por el auditor de la sociedad Sr. Jose Ángel se ajusta o no al valor que efectivamente debe reembolsarse a los ex socios demandantes, lo que, dados los términos de la demanda, pasa por examinar si la normativa, el método y las operaciones llevadas a cabo por aquel son o no correctas y si, en caso de apreciarse los errores e incorrecciones alegadas por los actores, debería prevalecer alguna de las valoraciones alternativas de los demandantes y cual de ellas.

La sentencia dictada en la instancia estimó, en suma, que el informe del auditor de cuentas de la demandada no adolece de errores que lo invaliden, concluyendo la juzgadora que "la valoración realizada en su día por la sociedad era la adecuada al valor real de las participaciones", lo que, lógicamente, llevó a la desestimación íntegra de la demanda. Dicha resolución se basa muy especialmente, como elemento probatorio adecuado de contraste, en el informe realizado por el perito designado judicialmente, D. Pedro González de Chaves Rojo.

Antes de entrar en el examen detallado de los varios motivos de impugnación que se contienen en el escrito de recurso de los demandantes, debe precisarse, con referencia al valor "real" de las participaciones al que se hace reiterada mención (con apoyo en la redacción que, al tiempo de llevarse a cabo la valoración por la compañía tenía el art. 100 L.S.R.L, término sustituido por el de "razonable" en la reforma de dicha norma de 22-11-2.002, realizada por la Ley 44/02 ), que, como pone de relieve el perito judicial, Sr. González Rojo, en una valoración de acciones o participaciones sociales "solo puede hablarse de aproximaciones o juicios razonables sobre el valor real, que puede depender en alto grado de evaluaciones subjetivas sobre aspectos muy variados del negocio". En este sentido se pronuncia precisamente la Norma Técnica de 23 de octubre de 1.991 del Instituto de Contabilidad y Auditorías de Cuentas en adelante I. C.A.C.) en su apartado 8, norma indicada por los actores como aplicable al caso y considerada adecuada por la sentencia de instancia por referirse al supuesto de separación de socios más similar al que ha dado lugar a este pleito, el contemplado por la anterior L. S.R.L. en su art. 64 (separación por cambio del objeto social).

Como se dice en el escrito de oposición al recurso, todos los peritos que han intervenido en la litis (hay otros, además de los ya citados) han coincidido, estando a que el concepto de valor "real" del antiguo art. 100 es un concepto jurídico, en que no existe un método científico inequívoco para hallar tal valoración (ni las propias Normas Técnicas como la referida...

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