AAP Barcelona 155/2011, 30 de Junio de 2011
Ponente | JORDI SEGUI PUNTAS |
ECLI | ES:APB:2011:3323A |
Número de Recurso | 1048/2010 |
Procedimiento | INCIDENTE |
Número de Resolución | 155/2011 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Rollo: 1048/2010-B
A U T O nº 155/2011
Ilmos. Sres.
D.Agustín Ferrer Barriendos
D. Jordi Seguí Puntas
Dª. Inmaculada Zapata Camacho
En Barcelona, a treinta de junio de dos mil once.
VISTOS ante la Sección Decimosexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona en apelación admitida a la parte demandada incidental y procedente del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Barcelona en la declinatoria de jurisdicción promovida en el juicio ordinario número 1370/09 por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, representada por el procurador D. Ignacio López Chocarro, contra El Camino Sabero BT SL representada por el procurador D. Noel Mas-Bagá Munné.
Se aceptan los del auto apelado de fecha cuatro de mayo de 2010 dictado por la Juez de 1ª Instancia número 3 de Barcelona en el procedimiento anteriormente reseñado y cuya parte dispositiva establece: "Que estimando la declinatoria formulada por la parte demandada se declara la falta de jurisdicción de este Juzgado, absteniéndose de conocer del asunto por haber sometido la controversia a arbitraje y sobreseyendo el presente juicio. Todo ello con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada incidental El Camino Sabero BT SL mediante escrito motido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma mediante escrito motviado, y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial fueron turnadas a la Sección 16ª, siguiéndose los trámites de la alzada con señalamiento de votación y fallo para el pasado día 16 de junio.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jordi Seguí Puntas.
Se debate la validez y operatividad de sendas cláusulas de sumisión a arbitraje contenidas en los contratos financieros suscritos por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria y El Camino Sabero BT SL (en adelante, BBVA y Camino Sabero) en las fechas de 28 de julio y 7 de noviembre de 2008.
El auto apelado establece, de conformidad con los artículos 39 y 65.2, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), que los convenios arbitrales pactados entre las partes son plenamente válidos no obstante haber corrido su redacción por completo a cargo del banco, ya que la sociedad mercantil El Camino Sabero prestó su consentimiento expreso a dichas cláusulas y porque la sociedad inversora no puede arrogarse la cualidad de consumidora toda vez que contrató "dentro del marco de su actividad empresarial".
El recurso de la demandada incidental discute los razonamientos del auto apelado.
De entrada Camino Sabero considera que los convenios arbitrales contenidos en los contratos litigiosos no abarcan la cuestión planteada por ella en la demanda rectora del proceso, esto es, la invalidez de los propios contratos financieros desde la perspectiva de la legislación española protectora de los consumidores.
El convenio arbitral del contrato Stockpyme I Bonificado de julio de 2008 reza así, en lo que aquí interesa: "Las partes intervinientes acuerdan que todo litigio, cuestión o reclamación resultantes de la ejecución o interpretación del presente contrato u operación relacionada con él, directa o indirectamente, se resolverán [sic] definitivamente mediante arbitraje de Derecho, por un único árbitro, en el marco de la Corte de Arbitraje de Madrid de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, a la que se encomienda la administración del arbitraje y la designación de los árbitros de acuerdo con su Reglamento y Estatutos, sin más excepciones o derogaciones que las contempladas en la presente cláusula arbitral".
Por su parte, la cláusula arbitral del contrato confirmación de swap de octubre de 2008 es del siguiente tenor: "Las partes acordamos que los conflictos o controversias que puedan surgir en relación con este Contrato Marco, su interpretación, cumplimiento y ejecución se someterán a Arbitraje de Derecho".
Ciertamente el poder de disposición de las partes en orden a la exclusión de los órganos jurisdiccionales del Estado en las materias de derecho disponible es prácticamente total (la STC 136/2010, entre las más recientes, trata la conexión de esa facultad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva), de modo que el convenio arbitral es apto para expresar "la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación, contractual o no contractual", sin que los árbitros puedan, so pena de rectificación o anulación del laudo, resolver "cuestiones no sometidas a su decisión" (artículos 9.1, 39.1 y 41.1 Ley 60/2003, de Arbitraje ).
De otra parte, el banco contratante no introduce argumento de peso alguno -no lo es el hecho de que una o varias cláusulas aisladas se negociaran individualmente- que permita disentir de la afirmación de Camino Sabero, refrendada por el auto impugnado, según la cual los contratos litigiosos contienen condiciones generales predispuestas por BBVA para su incorporación a una pluralidad de contratos. Ello supone que nos hallamos ante un contrato de adhesión suscrito entre un predisponente ( el empresario BBVA) y un adherente (el también empresario Camino Sabero) cuyas cláusulas quedan sujetas a los controles de inclusión y de contenido introducidos por la Ley 7/98, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC); en concreto, el artículo 9.2 de la Ley de Arbitraje recuerda que los convenios arbitrales contenidos en un contrato de adhesión deben analizarse a la luz de las reglas de la expresada LCGC.
Sentado cuanto antecede, no podemos aceptar la tesis de Camino Sabero conforme a la cual la...
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