AAP Madrid 759/2011, 29 de Junio de 2011

PonenteMARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APM:2011:9745A
Número de Recurso64/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución759/2011
Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 24ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

AUTO: 00759/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 64/2011

Autos nº: 402/2009

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid

P. Apelante: D. Serafin

Procurador: DÑA. TERESA GARCÍA APARICIO

P. Apelada: DÑA. Gracia

Procurador: DÑA. RÁQUEL NIETO BOLAÑO

Ponente: Ilma. Sra. DÑA. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

A U T O Nº 759

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

En Madrid a 29 de junio de 2011

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre E. T. J. nº 402/2009; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 76 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, D. Serafin, representado por la Procuradora DÑA. TERESA GARCÍA APARICIO; y de otra, como parte apelada, DÑA. Gracia, representada por la Procuradora DÑA. RAQUEL NIETO BOLAÑO; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilma. Sra. DÑA. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha 20 de julio de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ACUERDA: SE DESESTIMA la oposición planteada por D. Serafin frente a la ejecución contra él despachada a instancias de Dña. Mª Gracia y en su virtud acuerdo continuar la ejecución adelante con la ejecución despachada en su día. Se imponen las costas a la parte ejecutada."

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Serafin, a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, declare no haber lugar al despacho de ejecución de las cantidades reclamadas de adverso; y ello por lo argumentado en el escrito de fecha 30 de septiembre de 2010.

CUARTO

Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 18 de noviembre de 2010.

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El auto de fecha 20 de julio del pasado año, desestimando la oposición a la ampliación llevada a cabo a 24 de marzo de 2.010, de la ejecución inicialmente despachada a 10 de junio de 2.009, ordena que esta continúe adelante por gastos extraordinarios generados por Cristina, hija común de los litigantes, en concepto de clases particulares, refuerzo de inglés, tratamiento psiquiátrico-psicológico y farmacológico.

Interpone frente a aquel recurso de apelación la representación procesal del ejecutado Dº Serafin, quien, dando por reproducidas cuantas alegaciones virtió en su escrito de oposición a la ejecución inicialmente despachada, así como reiterando argumentos ofrecidos en el de interposición de recurso de apelación frente al auto que la desestimó, insiste en su precariedad económica y laboral, aduciendo además haber interpelado modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2.004, que constituye el título de la presente ejecución y en cuya virtud se sancionó el convenio regulador de los efectos de la separación del matrimonio de los litigantes.

Postula se deje sin efecto la ejecución despachada, con condena a la recurrida al pago de las costas que se puedan generar en esta alzada.

Al recurso se opone el Ministerio Fiscal, interesando su desestimación, con integra confirmación de la resolución disentida, en iguales términos que la contraparte, si bien esta solicita además la imposición de las costas al apelante.

SEGUNDO

Con carácter previo quiere precisarse por esta Sala que en el supuesto de autos se ha incurrido en la instancia en evidente exceso con la ampliación de la ejecución inicialmente despachada.

Si bien es la ejecución susceptible de ampliación automática a los sucesivos vencimientos de plazos de una misma obligación posteriores a los que determinaron el despacho de la ejecución, por así disponerlo el artículo 578 de la L.E.Civil, para que pueda llevarse a cabo tal automática ampliación es preciso que lo inste la ejecutante en el suplico del escrito generador del proceso, lo que no se verifico en el presentado a 24 de abril de 2.009.

No basta, además, con suplicarse tal ampliación, es igualmente preciso que a ello acceda el órgano judicial al ordenar el despacho de la ejecución, acordando la sucesiva ampliación a ulteriores vencimientos de plazos, de manera que el ejecutado, al tiempo de la notificación y requerimiento, tenga perfecto conocimiento de que en caso de incurrir en nuevos impagos, automáticamente se procederá a la repetida ampliación de la despachada, pues en otro caso se le coloca en situación de indefensión.

Pero es más, aún en el supuesto de que se hubiera interesado en legal forma y así acordado oportunamente la sucesiva ampliación, no es dable llevarla a cabo en cualquier momento y fase del procedimiento de ejecución, puesto que precluye la posibilidad una vez queda por completo agotado el objeto propio del proceso en curso, que no puede artificialmente ser dilatado por esta vía de la ampliación, una vez queda trabada definitivamente la litis, conforme criterio reiterado de esta Sala.

En el concreto supuesto que se enjuicia, la ejecutante, en el suplico del escrito generador del proceso, como ya se ha dicho, no hizo alusión a esta posibilidad, si bien luego el órgano judicial acordó al ordenar el despacho inicial, la automática ampliación, sin que nada a este respecto se objetara por el ejecutado.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el supuesto de autos, la ampliación de la ejecución despachada a nuevos vencimientos de obligación, ha tenido lugar en virtud de escrito con fecha de presentación 17 de marzo de 2.010 (folio 233 de autos), y por ende en momento en mucho posterior no solo al de la oposición a la ejecución despachada y al de impugnación de meritada oposición, sino incluso al del propio auto desestimatorio de la repetida oposición al inicial despacho. En consecuencia, la ampliación se ha deducido aquí extemporáneamente, sin legal acogida en el artículo 578 de la L.E.Civil, inadecuadamente aplicado e interpretado en la instancia en este caso.

No obstante, es lo cierto que el recurrente se ha avenido a la ampliación de la ejecución, sin deducir oposición por tal motivo a la que se ha llevado a cabo, y sin hacerlo valer en el escrito de recurso de apelación, y ello solamente, por respeto a los principios de rogación y dispositivo (artículo 216 de la L.E.Civil ), de congruencia (artículo 218 de la dicha Ley ), así como de igualdad de armas en el proceso que inspiran nuestro ordenamiento formal, nos determina a mantener la ampliación llevada a cabo, al quedar descartada toda indefensión, sin perjuicio de que la ejecutante, para ulteriores reclamaciones, deduzca ya nueva demanda de ejecución de título judicial, al margen de este procedimiento 402/2.009, cuyo objeto ha sido ya absolutamente agotado.

TERCERO

Sentado ello, dado el tipo de proceso en el que nos encontramos, de ejecución de título judicial, en el que vienen limitados los mecanismos de defensa, a diferencia de lo que acontece en los de plena cognitio, se estima conveniente con carácter previo al examen del fondo del asunto puntualizar, que la ejecución de las sentencias y demás resoluciones ejecutivas, como ya ha señalado esta Sala en anteriores y numerosas ocasiones, ha de dirigirse estrictamente al cumplimiento de lo dispuesto en las mismas, es decir, a dar cumplimiento integro al contenido del título judicial, realizándose los actos ejecutivos necesarios para obtener la satisfacción del acreedor, y por tanto a que se observen en sus propios términos, desde luego siempre y cuando el condenado no haya procedido a su cumplimiento voluntario, en tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1.988 nos dice que:

"Este Tribunal ha tenido ya ocasión de afirmar en varias ocasiones (entre otras, SSTC 32/1982 de 7 junio, 67/1984 de 7 junio, 109/1984 de 26 noviembre y 176/1985 de 17...

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