SAP Huesca 172/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución172/2011
Fecha30 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00172/2011

  1. Civil 245/2010 S300611.6U

Sentencia Apelación Civil Número 172

PRESIDENTE

SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

ANTONIO ANGÓS ULLATE

JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a treinta de junio de dos mil once.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio ordinario número 649/2006 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Huesca, sobre reclamación de cantidad. Eloy los promovió, como demandante, dirigido por el letrado José Luis Carrera Marcén y representado por la procuradora Marta Pardo Ibor, contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, como demandada, defendida por el letrado José María Girón Sampayo y representada por la procuradora María Teresa Ortega Navasa. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 245 del año 2010, e interpuesto por la demandada, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA . Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Magistrada Juez del indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 1 de marzo de 2010, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pardo Ibor en nombre y representación de D. Eloy, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada ' MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA ', a abonar al actor la cantidad de doscientos cuarenta y ocho mil seiscientos setenta y dos euros con treinta y ocho céntimos (248.672,38 #), más los intereses legales de dicha cantidad incrementados en un 50% desde el día 3 de enero de 2003 hasta el día 3 de enero de 2005 y los intereses del 20% anual de dicha cantidad desde el 4 de enero de 2005 hasta el 10 de octubre de 2006. Procede asimismo condenar a la aseguradora demandada al abono de los intereses de la suma de 162.841,16 #, entregadas al actor entre el 27 de febrero de 2003 y el 30 de octubre de 2004, que serán los intereses legales de dicha cantidad incrementados en un 50% desde el día 3 de enero de 2003 hasta los respectivos pagos parciales.

Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas [...]".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la demandada, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, anunció recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la parte apelante por veinte días para que interpusiera el recurso, lo cual efectuó mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica solicitó a esta Sala lo siguiente:

"[...] se REVOQUE la Sentencia dictada en la instancia por la que se proceda a DESESTIMAR la demanda tal y conforme se expuso en el suplico de nuestro escrito de oposición, todo con los demás pronunciamientos que en Derecho procedan, con expresa imposición de costas al actor.

Subsidiariamente que estimando el recurso interpuesto se REVOQUE PARCIALMENTE la Sentencia dictada en el sentido que admitiendo la solicitud de práctica de prueba, se acuerde la misma conforme a lo interesado, acorda[n]do, en base a lo determinado en los hechos segundo, tercero, cuarto y quinto del presente recurso, y en su consecuencia:

  1. Aplicar correctamente la determinación del quantum indemnizatorio separando las lesiones concurrentes del perjuicio estético.

  2. Acordar no estimar la secuela pretendida de contrario de 'síndrome orgánico de la personalidad muy grave' o subsidiariamente conforme estableció el forense, fijar como secuela 'síndrome orgánico de carácter leve' con disminución, consecuentemente, del quantum indemnizatorio concedido en la Segunda [sic] de [sic] instancia.

  3. Desestimar el factor de corrección reconocido en la Sentencia recurrida referente a la 'incapacidad permanente absoluta', sustituyéndola, en base a lo defendido en este recurso, en verdadera relación causal a la 'incapacidad permanente parcial' con la consiguiente reducción de la indemnización estimada en la Sentencia dictada por el órgano 'a quo', sustituyéndola por la correspondiente a la reconocida en el baremo como incapacidad parcial, aplicando en cualquier caso, tanto si se confirma la estimada como incapacidad permanente absoluta, como la parcial, la regla de proporcionalidad aludida, con arreglo a la edad del lesionado hasta la jubilación, en evitación de enriquecimiento injusto.

  4. Desestimar íntegramente la concesión de indemnización en concepto de lucro cesante reconocido en la Sentencia recurrida en cantidad de 238.422,98 (s.e.) o subsidiariamente, conforme al criterio establecido por la Sentencia del T.S. 25-3-2010, sobre lucro cesante futuro, acoger la cuantía en base a los parámetros y límites fijados por el T.S. que es este caso ascendería a 75.231,70 #, frente a los 238.422,98 # estimados.

  5. Acordando, en cualquier caso, la revocación total de la condena impuesta al asegurador en concepto de intereses previstos en el art. 20 LCS, debiendo absolverse a Mutua Madrileña de los mismos, todo con los demás pronunciamientos que en Derecho hubiere lugar y con expresa condena en costas al actor".

CUARTO

A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, el actor, Eloy, se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por término de treinta días, remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 245/2010.

QUINTO

Por Auto de 18 de mayo de 2011, acordamos lo siguiente: "PARTE DISPOSITIVA / LA SALA HA RESUELTO: DENEGAR la práctica de la prueba interesada por MUTUA MADRILEÑA [exploración del lesionado por parte del Dr. Plácido ]".

Posteriormente, el Tribunal acordó que el asunto quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto señalamos el día de hoy.

En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación puedan quedar contradichos, especialmente, en cuanto a la valoración del lucro cesante.

SEGUNDO

1. Hemos de aclarar previamente que, aunque la demandada interesa en el petitum de su recurso, como solicitud principal, la desestimación total de la demanda, lo cierto es que, como se desprende del contenido de dicho escrito, pretende en realidad la reducción de la indemnización reconocida en primera instancia y, por tanto, la mera estimación parcial de la demanda.

  1. En cuanto a la alegación previa, no podemos valorar en contra del actor su negativa a ser explorado por el médico designado por la ahora apelante, dado que sí aceptó ser reconocido por el perito médico psiquiatra designado judicialmente, cuyo dictamen imparcial fue propuesto precisamente por la demandada en su contestación a la demanda, tal como se justificó el actor en su escrito unido al folio 356 de los autos. Además, como dijimos en el indicado Auto denegatorio de prueba en segunda instancia, por Providencia de 16 de marzo de 2007, el Juzgado dio traslado de este escrito a la parte demandada para que en el término de tres días alegara lo que a su derecho pudiera convenir, si bien nada manifestó (salvo aceptar tal situación posteriormente, según escrito de 21 de mayo de 2001 -folio 418).

  2. Respecto a los demás motivos, seguiremos el orden establecido en el recurso y que es reproducido en su súplica, en los términos expuestos en el antecedente de hecho tercero.

TERCERO

1. En el motivo segundo del recurso, la apelante sostiene que el quantum indemnizatorio debe ser determinado separando las lesiones concurrentes del perjuicio estético.

  1. El accidente de tráfico que nos ocupa ocurrió el 3 de enero de 2003, antes de la promulgación de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, cuyo artículo tercero introdujo modificaciones en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo. Por tanto, en la fecha del accidente se encontraba en vigor la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, cuya Disposición adicional octava modificó la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, y cambió su denominación por la de Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . La Ley 30/1995, en cuyo ámbito debemos movernos, en el apartado segundo del Anexo legal (explicación del sistema) declara que "si, además de las secuelas permanentes, se valora el perjuicio estético, los puntos por este concepto se sumarán aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes, sin aplicar respecto a aquéllos la indicada fórmula". Con arreglo a lo argumentado en nuestras sentencias penales de 27 de febrero, 30 de mayo y 2 de junio de 2006 y 14 de marzo de 2007, el Tribunal considera que la regla especial de valoración introducida por la Ley 34/2003, y no modificada después por el Real Decreto Legislativo 8/2004 (según la cual "el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación...

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