SAP Madrid 506/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Fecha30 Junio 2011
Número de resolución506/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00506/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 3/2009

RECURRENTE: DELFORCA 2008, SOCIEDAD DE VALORES, S.A.

PROCURADOR: Dª MERCEDES CARO BONILLA

RECURRIDO: BANCO DE SANTANDER, S.A.

PROCURADOR: D. EDUARDO CODES FEIJOO

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 506

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a treinta de junio de dos mil once.

VISTO ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, el RECURSO DE ANAULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL 3/2009, interpuesto por DELFORCA 2008, SOCIEDAD DE VALORES S.A. representada por la Procuradora Dª MERCEDES CARO BONILLA, y asistida por el Letrado D. JAVIER RAMOS CHILLÓN, siendo recurrida BANCO DE SANTANDER, S.A. representada por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO, y asistida por el Letrado D. ALBERTO PIMENTA HERNÁNDEZ, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por DELFORCA 2008, SOCIEDAD DE VALORES S.A. se formuló Acción de Anulación contra el Laudo Arbitral de fecha 12 de mayo de 2009 dictado en procedimiento arbitral seguido ante la corte Española de Arbitraje.

Dado traslado de dicho recurso a la recurrida BANCO DE SANTANDER, S.A. por la misma se presentó escrito formalizando contestación a la demanda.

SEGUNDO

Teniéndose por reproducida la prueba documental admitida y que fue aportada por ambas partes con sus respectivos escritos de interposición y contestación del recurso de anulación, se señaló para el acto de la vista el día 8 de junio de 2011. La vista pública tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de las partes que informaron en apoyo de sus pretensiones, así como del Perito D. Carlos Alberto .

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula demanda de nulidad del laudo de 12 de mayo de 2009, dictado en arbitraje de equidad en procedimiento arbitral, en el que fueron parte el demandante de nulidad y Banco de Santander, Sociedad Anónima.

Los motivos de nulidad que alega el demandante pueden ser agrupados, siguiendo la propia sistematización que realiza el demandante, en tres motivos diferentes como son:

-La vulneración del derecho a la práctica de prueba.

-Privación del derecho a un árbitro imparcial e independiente.

-Vulneración del orden público al amparar el laudo abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo por parte de la entidad demandada de nulidad.

SEGUNDO

Comenzaremos analizando la recusación del árbitro. No obstante, el demandante articuló sus objeciones con respecto a la recusación en un doble aspecto, al alegar, por un lado, que se le privó de su derecho a la prueba en la tramitación de la recusación del árbitro, y por otro lado alega que a tenor de las circunstancias concurrentes en el mismo concurre causa suficiente de recusación.

Tal y como ya se indicaba en auto de esta Sala de 30 de junio de 2010 dictado en este procedimiento, es procedente determinar en primer lugar si la tramitación del incidente de recusación fue acorde a derecho, y de serlo, si la decisión de no admitir la recusación del árbitro fue o no correcta. Por tanto, procede determinar si se vulneró el derecho a la prueba en el incidente de recusación, y en su caso, determinar si, con arreglo a lo que resulta acreditado, el árbitro recusado debió abstenerse.

TERCERO

En consecuencia, se analizará si la tramitación de la recusación fue acorde a derecho o si, por el contrario, existió vulneración del derecho a la prueba del hoy demandante.

No obstante, antes de analizar en concreto la prueba referida y el desarrollo de su propuesta y denegación, es procedente traer a colación la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional con respecto al derecho a la prueba, doctrina que igualmente tendrá aplicación en lo relativo a las diversas alegaciones que formula el demandante con respecto a la vulneración de dicho derecho en el procedimiento arbitral.

El Tribunal Constitucional, en reiteradas resoluciones, ha establecido una serie de requisitos que han de concurrir para que exista vulneración del derecho a la prueba, y con ello del derecho de defensa proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución. Tales requisitos -siguiendo la doctrina recogida y reseñada, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 2011, 4 de Junio y 24 de noviembre de 2008 -, se concretan en los siguientes:

-Que se haya propuesto con arreglo a derecho la práctica de una prueba.

-Que dicha prueba haya sido denegada sin motivación, o con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable; o bien, en caso de haber sido admitida, que no haya sido practicada por causa imputable al Tribunal.

-Que la prueba no admitida o no practicada, hubiera podido tener influencia decisiva en el pleito.

CUARTO

El demandante de nulidad señala, en esencia, que el 9 de febrero de 2009, y tras conocer que el Sr. Roman, Socio Director del Despacho que asumía la defensa de la parte contraria en el laudo, había sido pasante del Presidente del Tribunal Arbitral, recusó a éste, requiriéndole para que revelase las relaciones que aún no hubiesen sido conocidas, denegándosele el recibimiento a prueba del incidente, pese a lo cual se admitió posteriormente la prueba propuesta por Banco Santander, aportando la hoy demandante en consecuencia su propia prueba, la cual fue admitida, si bien desconocía el contenido de las aclaraciones del árbitro y que la decisión sobre la recusación ya estaba tomada inicialmente. Alega igualmente el demandante que el árbitro recusado no debió formar parte del Tribunal Arbitral en la decisión de su recusación y que ésta se adoptó sin tomar en consideración la prueba por ella presentada ni las segundas aclaraciones realizadas por el árbitro recusado.

QUINTO

Con respecto a si el árbitro recusado debió intervenir o no en la decisión sobre su propia recusación, el artículo 18. 2 de la Ley de Arbitraje dispone a este efecto: "A falta de acuerdo, la parte que recuse a un árbitro expondrá los motivos dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la aceptación o de cualquiera de las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá a los árbitros decidir sobre ésta.". Añade el apartado 3 de dicho precepto, que en caso de desestimarse la recusación, se podrá hacer valer ésta al impugnar el laudo.

A tenor de dicho precepto, resulta claro que la Ley de Arbitraje considera que el propio árbitro recusado debe decidir sobre tal aspecto, ya que dispone que serán "los árbitros", y no sus sustitutos, o los árbitros no recusados, los que han de resolver la cuestión relativa a la recusación, no estableciendo procedimiento alguno para regular la situación que se produciría de tenerse que abstener el árbitro recusado.

Efectivamente, no se prevé en la Ley de Arbitraje que la recusación suponga que el recusado deba abstenerse de intervenir en el proceso hasta que se resuelva su recusación, ni se establece que se haya de designar un sustituto en tal supuesto, y ello pese a que el artículo 20 prevé el procedimiento de designación de sustituto, remitiéndose a las propias normas que hayan regido para su designación. De haber querido el legislador que el recusado se abstuviese de resolver sobre tal cuestión, así lo habría indicado e, indudablemente, se hubiera remitido al procedimiento para designar el sustituto correspondiente, dado que la designación de un sustituto del árbitro recusado es la única vía racionalmente admisible para resolver tal situación, partiendo de la base hipotética de que el recusado debiera abstenerse, dado que en supuestos de existencia de un árbitro único no existiría quien resolviese la recusación, y en caso de tribunales arbitrales compuestos por tres integrantes, como es el presente supuesto, la exclusión del recusado podría abocar a insalvables empates en torno a la decisión a adoptar. Siendo por ello claro que, de considerarse precisa la abstención del recusado debería designarse sustituto del mismo, la inexistencia en la Ley de Arbitraje de previsión al respecto es un dato que claramente lleva a la conclusión de que lo que prevé dicha Ley es que el árbitro recusado intervenga en la decisión a adoptar.

Desde un punto de vista de política legislativa, tal vez podría discutirse el acierto de tal medida, si bien lo cierto es que el legislador ha optado por la eficacia y celeridad en la resolución del arbitraje, sin perjuicio de permitir a las partes plantear el acierto de la decisión adoptada por el árbitro recusado -y, en su caso, del recusado y demás integrantes del Tribunal Arbitral- a este respecto mediante el procedimiento de nulidad del laudo. Solución por otro lado acorde con el espíritu que inspira la Ley de Arbitraje en otras cuestiones como es la resolución sobre la competencia o la propia validez del convenio arbitral (artículo 22 de la Ley de Arbitraje ).

SEXTO

Con respecto a la privación del derecho a la prueba del recurrente, se desprende de las actuaciones que obran ante esta Sala, que el 10 de febrero de 2009 se presenta por la hoy demandante escrito de recusación del Presidente del Tribunal, solicitando aclaración sobre...

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