AAP Madrid 111/2011, 7 de Junio de 2011
Ponente | JOSE ZARZUELO DESCALZO |
ECLI | ES:APM:2011:7769A |
Número de Recurso | 99/2011 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 111/2011 |
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
AUTO: 00111/2011
Fecha: 7 DE JUNIO DE 2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 99 /2011
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
Apelante y ejecutante: MONTE DE PIEDAD, CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE GUADALAJARA, HUELVA,JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL )
PROCURADOR:DªMERCEDES RUIZ-GOPEGUI GONZALEZ
Autos: EJECUCION HIPOTECARIA Nº 1564/2010
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº.5 DE ALCALÁ DE HENARES
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D.JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a siete de junio de dos mil once .
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos de EJECUCION HIPOTECARIA 1564 /2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ALCALA DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 99 /2011, en los que aparece como parte apelante MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE SAN FERNANDO, HUELVA, JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL) representado por la procuradora Dª. MARIA MERCEDES RUIZ-GOPEGUI GONZALEZ, sobre, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr.D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.
Que los autos originales núm. 1564/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Alcalá de Henares fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Que por la Ilma. Sra. Dª. Mª Cruz Mingo Belloso Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alcalá de Henares se dictó auto con fecha 4 de octubre de 2010 cuya PARTE DISPOSITIVA recurrida es del tenor literal siguiente: "Se inadmite a trámite la demanda frente a D. Emilio y DÑA. Marí Jose, por carecer de legitimación pasiva real, sin perjuicio de las acciones ordinarias que puedan corresponder al acreedor." TERCERO.- Que contra el referido auto se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte ejecutante, la Procuradora Sra. Dª. Encarnación Llamas Villar y mantenido ante esta Audiencia por la procuradora Sra. D. Mercedes Ruiz-Gopegui; remitiéndose los autos a esta Sección
Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 25 de Mayo del año en curso.
Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se alza el presente recurso de apelación por la representación de MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE SAN FERNANDO, GUADALAJARA, HUELVA, JEREZ Y SEVILLA (CAJASOL) frente al auto dictado en fecha de 4 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alcalá de Henares en el procedimiento de ejecución de bienes hipotecados o pignorados, combatiendo exclusivamente el pronunciamiento que acordaba inadmitir la demanda frente a los fiadores Don Emilio y Doña Marí Jose por carecer de legitimación pasiva real y sin perjuicio de las acciones ordinarias que puedan corresponder al acreedor.
Se funda el recurso por la parte demandante en el carácter de fiadores solidarios de los expresados demandados, que renunciaron en la constitución de la hipoteca a los beneficios de orden, excusión y división, convirtiéndose de esta manera en deudores principales junto con el prestatario y encontrándose legitimada la acreedora para exigir el cumplimiento íntegro de la obligación tanto del deudor como de los fiadores que responden personalmente con todos sus bienes presentes y futuros de la devolución del préstamo hasta la totalidad de las sumas garantizadas, invocando los artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Planteado el recurso del modo que sucintamente se ha expuesto en el fundamento jurídico precedente resulta evidente que el mismo no puede prosperar en tanto la entidad acreedora recurrente está confundiendo el verdadero objeto y alcance del específico procedimiento de ejecución de bienes hipotecados o pignorados que ha instado, pues a pesar del confuso título que se da a la ejecución en la demanda es evidente que la ejecución se solicita al amparo de lo preceptuado en los artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tratándose del
específico procedimiento de ejecución real sobre bienes hipotecados o pignorados por lo que no cabe confundir la garantía real con la obligación garantizada como subyace en la pretensión de la entidad acreedora.
Así pues, no nos encontramos ante el procedimiento de ejecución dineraria contemplado en el artículo 517.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso podría tener sentido la pretensión de la acreedora en relación con lo dispuesto en el art. 579 a cuyo tenor ...
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